Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
T 325, PS 1/7.
Santa Fe, 21 de marzo del año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los codemandados S Y J NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.R.L., S.P. y Jésica Tobio contra la resolución 275 del 08.07.2021 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "POVOLO, SABRINA LIS contra S Y J NEGOCIOS INMOBILIARIOS SR Y OTROS -SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES- (EXPTE. 33/2021 - CUIJ 21-04124367-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514284-6); y,
CONSIDERANDO:
1. En lo que resulta de interés, la Cámara admitió la demanda laboral interpuesta y, en consecuencia, condenó solidariamente a todos los demandados a abonar a la actora las indemnizaciones y rubros que estableció.
Para así decidir, entendió acreditado que la relación que había unido a la accionante con la firma S Y J NEGOCIOS INMOBILIARIOS era de naturaleza laboral. Asimismo, juzgó que el despido directo había resultado discriminatorio en tanto la empleada se encontraba cursando un embarazo al momento de ser despedida. Finalmente, condenó solidariamente a los mencionados socios de la empresa.
2. Contra dicho pronunciamiento los referidos codemandados S Y J NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.P. y Jésica Tobio interponen recurso de inconstitucionalidad pretendiendo la descalificación de lo decidido e invocando lesión de sus derechos y garantías.
En tal sentido, la recurrente alega ausencia de tratamiento de cuestiones involucradas en la litis, incongruencia con las circunstancias comprobadas de la causa y prescindencia del texto legal aplicable. Todo lo cual, conforme sostiene, vulnera sus derechos de propiedad y defensa en juicio.
En particular, critica la evaluación efectuada por los Jueces en torno a la naturaleza de la relación que unía a su parte con la accionante. Sostiene que se trataba de un contrato de agencia regido por la normativa civil y celebrado con quienes "colaboran con los corredores matriculados dentro de una estructura empresarial", asumiendo a su propio costo y riesgo sus gastos personales. Niega que hubiera existido dependencia entre las partes, que la actora fuera ajena al riesgo empresario ni que resulte aplicable la presunción establecida en la normativa laboral (art. 23, L.C.T.).
Relata que, al inicio de la relación, la actora se encontraba registrada como "empleada inscripta" y que se desempeñaba en el puesto de recepcionista para la demandada, pero que luego, en forma casi ininterrumpida, "voluntariamente se pasó al plano civilista". Insiste en que las propias partes fueron quienes "entendieron como autónomo" el contrato que las unía.
En tal marco, acusa dogmatismo en lo resuelto en tanto -dice- el Sentenciante no brindó argumentos suficientes para resolver como lo hiciera, en especial, respecto de la interpretación efectuada en torno a las normas que examinó.
Asimismo, achaca un supuesto de exceso de jurisdicción por haberse decidido sobre cuestiones no planteadas en la litis. Refiere que la actora no peticionó en primera instancia la nulidad del contrato de agencia celebrado entre las partes.
Aduce apartamiento de las constancias de la causa. Así, refiere a las declaraciones de la testigo M.C. respecto de diversas circunstancias...

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