Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Mayo de 2023
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
T. 327 PS. 20/25
En la Provincia de Santa Fe, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintitres, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "OCAMPO, O.A. contra ALICOOPER S.A. -DEMANDA LABORAL- (CUIJ 21-24820798-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-24820798-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Erbetta, N., G., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisibles el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 320, págs. 48/50 esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto, por entender -desde una apreciación mínima y provisoria- que la postulación del recurrente guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
2. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 87/91.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor M.d.N., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores G. y S. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
En la presente causa, el señor O.A.O. promovió demanda por cobro de rubros laborales e indemnización por despido contra la firma Alicooper S.A y/o Asociación de Cooperativas y/o V.A.C., en forma solidaria, expresando que trabajó para la firma demandada como conductor transportista de carga de larga distancia y fue despedido el 09 de febrero de 2013 con causa por no tener en regla la documentación que lo habilitaba para realizar su trabajo en la empresa -al encontrarse vencida su licencia nacional de conductor según ley 24449 de tránsito y resolución n° 444/99- y haber realizado viajes en esas...
En la Provincia de Santa Fe, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintitres, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "OCAMPO, O.A. contra ALICOOPER S.A. -DEMANDA LABORAL- (CUIJ 21-24820798-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-24820798-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Erbetta, N., G., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisibles el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 320, págs. 48/50 esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto, por entender -desde una apreciación mínima y provisoria- que la postulación del recurrente guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
2. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 87/91.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor M.d.N., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores G. y S. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
En la presente causa, el señor O.A.O. promovió demanda por cobro de rubros laborales e indemnización por despido contra la firma Alicooper S.A y/o Asociación de Cooperativas y/o V.A.C., en forma solidaria, expresando que trabajó para la firma demandada como conductor transportista de carga de larga distancia y fue despedido el 09 de febrero de 2013 con causa por no tener en regla la documentación que lo habilitaba para realizar su trabajo en la empresa -al encontrarse vencida su licencia nacional de conductor según ley 24449 de tránsito y resolución n° 444/99- y haber realizado viajes en esas...
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