Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2023

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 323 PS. 353/368

En la Provincia de Santa Fe, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "MUTUAL DEL CLUB ATLÉTICO JUVENTUD UNIDA contra SUIPA SRL Y OTROS - DEMANDA EJECUTIVA - (CUIJ 21-01999453-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-01999453-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Erbetta, Falistocco, G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Mediante resolución del 17 de mayo de 2022 (registrada en A. y S. T. 318, págs. 69/72), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por uno de los abogados de una codemandada contra el auto número 214 de fecha 22 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, por entender que dicho interlocutorio resultaba equiparable a sentencia definitiva y, asimismo, que la postulación del compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad, con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar de conformidad con lo prescripto en el artículo 11 de la ley 7055, he de rectificar la conclusión provisoria expuesta en oportunidad de resolver el recurso directo.
Ello al comprobar ahora, con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General, que las tachas de arbitrariedad articuladas por el impugnante no guardan conexión con la realidad del caso y trasuntan en verdad su mera discrepancia, sin entidad constitucional, con aspectos reservados a los jueces de la causa.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor P.d.E. dijo:
Por resolución 269 de fecha 23 de noviembre de 2021, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor B. contra el decisorio 214 del 22 de septiembre de 2021 dictado por el citado Tribunal, en el cual -en lo que aquí resulta de interés- decidió declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación con costas al recurrente.
Mediante resolución del 17 de mayo de 2022 (registrada en A. y S. T. 318, pág. 69) esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor B., por entender que dicho interlocutorio resultaba equiparable a sentencia definitiva y, asimismo, por considerar que la postulación del compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad, con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y después de considerar cumplidos los recaudos de índole formal, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 382/386v.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Falistocco, G. y S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Debiendo expedirme ahora sobre la procedencia del recurso como consecuencia del criterio mayoritario obtenido al tratarse la primera cuestión, estimo conveniente insistir aquí sobre la ausencia de razones suficientes que habiliten al reproche constitucional del fallo impugnado a la luz de los cuestionamientos traídos a consideración de este Cuerpo.
2. El caso, en lo que ahora resulta de interés, puede reseñarse de la siguiente manera:
2.1. En el marco de un juicio ejecutivo promovido con sustento en tres cheques de pago diferido y culminado con el pronunciamiento firme de la Alzada, confirmatorio del fallo de grado inferior que había hecho lugar a la excepción de incompetencia territorial, con imposición de las costas de ambas instancias a cargo de la ejecutante, el Juzgado de origen reguló en fecha 19.05.2021 los honorarios de los abogados de la codemandada D.R.S., doctores J.M. y H.G.B. -en conjunto y en proporción de ley-, por su actuación en primera y en segunda instancia ($70.584,44 o 12,23 jus y $35.292,22 o 6,11 jus, respectivamente).
En ese trance, el día 21.05.2021 la demandante ofreció en pago de los honorarios regulados, más los aportes proporcionales y los gastos liquidados, la suma de $127.690,63 que dijo haber transferido en la misma fecha a la cuenta judicial abierta para estos autos.
El 01.06.2021, los curiales arriba mencionados aceptaron el ofrecimiento del aludido importe y la respectiva imputación, a ser distribuido entre los mismos por partes iguales (50% para cada profesional beneficiario), acompañando al efecto las constancias de sendas situaciones fiscales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Luego de decretado en fecha 09.06.2021 el libramiento de las órdenes de pago judicial a favor de cada letrado por los montos correspondientes, se presentó el doctor B. el día 15.06.2021 a informar que su situación fiscal había variado debido a su recategorización -habiendo pasado de monotributista a responsable inscripto en el IVA a partir de junio de 2021, a tenor de la nueva constancia adjuntada-; solicitó, en consecuencia, que se intimara a la actora para la integración del importe correspondiente al IVA (21%) sobre su porción en los honorarios regulados.
La accionante, a su turno, se opuso a lo solicitado, alegando que en fecha 21.05.2021 había abonado íntegramente los honorarios regulados más los aportes proporcionales y los gastos liquidados, mediante el ofrecimiento de la suma dada en pago, remarcando que la misma había sido aceptada por los abogados acreedores llanamente, sin cortapisas ni reserva alguna; extremos en mérito de los cuales -expresó- el Juzgado había tenido por aceptada la dación librando las órdenes de pago respectivas, de conformidad con las constancias fiscales originalmente acompañadas por los curiales; concluyó que, en consecuencia, el crédito se había extinguido, liberándose la deudora que había adquirido así un derecho protegido constitucionalmente.
Frente a tal oposición, el 29.06.2021 el doctor B. peticionó el libramiento de una nueva orden de pago por el importe oportunamente ofrecido por la contraria -en la participación respectiva-, a imputarse al aporte proporcional, IVA sobre su porción en los honorarios a percibir, y el resto como pago parcial a cuenta de estos últimos.
Tal petición fue rechazada por el Juez de origen mediante providencia del 08.07.2021, al considerar que el ofrecimiento de pago formulado por la actora había sido aceptado por el abogado B. con la condición fiscal que detentaba en ese momento, con arreglo a la constancia acompañada por él mismo, lo cual -a su entender- había tenido efecto cancelatorio de modo que resultaba improcedente -a su juicio- la invocación de la recategorización acontecida con posterioridad a dicha aceptación.
2.2. Contra tal providencia el profesional interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio o, en su defecto, apelación directa y conjunta nulidad; argumentó que, como consecuencia del no libramiento de una nueva orden de pago bajo la forma solicitada, el dinero destinado a cancelar sus estipendios y accesorios permanecía retenido en la cuenta judicial; adujo que la respuesta denegatoria del Juzgado, con fundamento en el supuesto efecto extintivo de la oferta de pago oportunamente aceptada y en su situación fiscal de aquel entonces, resultaba desajustada a derecho desde que, a su modo de ver, mientras no mediara percepción no habría efectivo pago; y postuló, con apoyo en jurisprudencia que citó, que los honorarios resultan alcanzados por el IVA según la condición tributaria del profesional al momento de la percepción e integran el concepto de costas a cargo de la...

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