Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2023

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 324, PS. 4/18.

En la Provincia de Santa Fe, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LÓPEZ MARULL, EDUARDO JOAQUÍN contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 243/14 - CUIJ 21-17454782-0) sobre RECURSO DE CASACIÓN (CONCEDIDO POR LA CÁMARA) Y RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-17454782-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores F., G., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
I. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 312, págs. 201/204 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 4 de agosto del año 2020 dictada por la Cámara de lo Contencioso administrativo Nro. 2 de la ciudad de Rosario -integrada-, por entender que la postulación del recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.
En el nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General (fs. 298/303), he de propiciar la ratificación de esa conclusión.
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores G. y S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro decano doctor F. dijo:
La cuestión litigiosa puede resumirse así:
1.1. Según surge de las constancias de la causa el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario, pretendió la anulación del rechazo del pedido de reajuste de su haber jubilatorio -denegado tácitamente ante el silencio frente al recurso de apelación que interpusiera contra la Resolución 555/12 (Acta N° 2484) del Directorio del Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario- y solicitó se condene a la Municipalidad a abonarle las diferencias de haberes entre lo percibido y lo que le hubiere correspondido percibir de haberse liquidado correctamente su haber jubilatorio, con intereses y costas.
Expuso que habiéndose desempeñado durante 37 años, 2 meses y 25 días en relación de dependencia con la Municipalidad en el cargo de Procurador dependiente de la Dirección de Contribución de Mejoras, solicitó su jubilación el 30.09.2009.
Relató que el Directorio del Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario dictó la Resolución N° 876 (Acta N° 2360) del 22.12.2009 por la cual se le notificó que se encontraba "en condiciones de acceder al beneficio de jubilación ordinaria..." y que se autorizó al Sector Liquidación de Prestaciones a determinar el monto del haber y efectuar las liquidaciones de los haberes que se devenguen y el subsidio jubilatorio.
Expresó que por decreto 995/10 el Intendente aceptó, a partir del 01.07.2010, su renuncia, expidiéndose el pertinente certificado de servicios y que, a su vez, por resolución 244/10 del 10 de agosto de 2010 el Directorio del Instituto Municipal de Previsión Social de R. le otorgó la jubilación ordinaria a partir del 01.07.2010.
Explicó que en el cómputo provisorio de haberes no se tuvieron en cuenta los períodos de Sueldos de julio a septiembre de 2010 y el Convenio Decreto N° 639/09 (que se le comenzó a pagar a partir de abril de 2009 hasta marzo de 2011 inclusive), por lo que dedujo reclamo administrativo el 12.09.2011.
Aclaró que el rubro "Convenio D. 639/09" corresponde al Convenio por el que se regularizó en 24 cuotas mensuales y consecutivas, con más un 20% de interés, haberes devengados y no abonados en el período comprendido entre agosto de 2003 y diciembre de 2008.
Afirmó que el Instituto Municipal de Previsión Social por Resolución N° 320 -Acta N° 2472- del 23.05.2012 resolvió no hacer lugar al reclamo. Explicó que para así resolverlo el Instituto sostuvo que "los agentes Procuradores Fiscales municipales, al igual que todos los agentes de la Municipalidad, no pueden percibir anualmente una suma superior a la que corresponde en el mismo período al Sr. Intendente de la ciudad de Rosario, teniendo en cuenta en ambos casos los descuentos de ley (Minuta N° 17840 del 28.03.96)" y, de ello dedujo que "resulta lógico entender que ningún agente de la misma administración perciba un haber jubilatorio mayor al que teóricamente correspondería al Poder Ejecutivo Municipal. Además, sostuvo el Instituto que la percepción de las sumas en concepto de Convenio Decreto N° 639/09 y las deducciones jubilatorias no le son oponibles y que, además, estas últimas no hubieren correspondido realizarlas, por lo que ordenó asimismo la devolución de los montos a la Municipalidad de Rosario".
El actor relató que contra dicha resolución dedujo revocatoria y subsidiaria apelación el 12 de junio de 2012; que la Administración mediante resolución 555/12 (acta 2484) rechazó la revocatoria y concedió el recurso de apelación pero que luego nunca contestó, configurando la denegatoria tácita.
En su demanda contenciosa brindó los fundamentos por los que consideró que el reajuste de su haber debía ser admitido, pidiendo que se declare la ilegitimidad de lo resuelto tácitamente por el Municipio.
Planteó que el rechazo a su pedido de reajuste por parte del IMPSR resultó viciado en la causa jurídica y violó el principio de legalidad, previa transcripción del artículo 46 de la Ordenanza 7919/05.
Afirmó que la norma aplicable resultaba clara en cuanto a que la base para determinar el haber es la remuneración percibida en actividad, con la condición sine qua non que se hubieren efectuado los aportes bajo el régimen municipal y seleccionándose los mejores 36 meses comprendidos en los 120 meses inmediatamente anteriores al cese efectivo.
Adujo que en las actuaciones administrativas consta que dentro del período a computar de 120 meses se ha devengado a su favor desde agosto de 2003 a agosto de 2008 montos reconocidos por Decreto 639/09 (que se le comenzaron a pagar a partir de abril de 2009 en 24 cuotas mensuales y consecutivas) y explicó que no existía motivo alguno para no considerar lo percibido por tal decreto para el cómputo del haber jubilatorio en la liquidación definitiva que debe practicar el Instituto Municipal de Previsión Social.
Precisó que el mencionado decreto, dispuso expresamente "...hacer lugar a lo peticionado por los agentes procuradores... E.L.M.... debiendo las áreas técnicas pertinentes instrumentar los medios a efectos de hacer efectivo el pago de los montos detraídos y retenidos a valores históricos. Dichos montos serán abonados en 24 cuotas iguales y consecutivas a los Dres... E.L.M...., adicionándose un 20 % a los montos señalados en concepto gratificatorio y como suma única y en las cuotas en cuestión".
Explicó que tal decreto constituyó un acto "admisorio de un reclamo oportunamente interpuesto", por el cual el Departamento Ejecutivo Municipal, "reconoció la ilegitimidad de la detracción y retención de dichos montos, ordenando su devolución mediante un plan de pagos sobre los cuales dedujo aportes bajo el régimen municipal, lo que no hace más que confirmar su evidente naturaleza remuneratoria...".
En otro orden, invocó que la denegatoria a su pretensión patentizaba un vicio en la causa jurídica y grave error de fundamentación, ya que el Instituto Municipal de Previsión Social había sido creado como entidad autárquica en la órbita del Departamento Ejecutivo Municipal y que como tal no podía cuestionar un acto administrativo plenamente válido y eficaz como es el...

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