Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2023

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 323, PS. 387/398
En la Provincia de Santa Fe, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CREMER Y ASOCIADOS S.A. contra MUNICIPALIDAD DE ARROYO SECO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. N° 41/18 - CUIJ 21-17455504-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-17455504-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, G., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 306, pág. 356, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 619, del 10.12.2019, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 de Rosario por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente conexión con los antecedentes de la causa, e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad y resultaban idóneos para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el Señor Procurador General (fs. 407/412).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor F., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores G. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. Surge de autos que la empresa actora dedujo recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Arroyo Seco a fin de que se anule el decreto 86/18 por el cual el Intendente rechazó el recurso de reconsideración y confirmó la determinación de oficio efectuada en concepto de ajuste del Derecho de Registro e Inspección por diferencias en los períodos 1/2016 a 3/2017, con intimación al pago de $500.000 en concepto de capital más $62.576,67 de intereses, pretendiendo asimismo se ordene la devolución del importe pagado en concepto de DREI más sus intereses y costas (fs. 94/101).
Fundó su petición en la falta de publicación en tiempo y forma de las ordenanzas tributarias en base a las cuales se liquidaron los importes por ajuste (incumpliendo el art. 8, ley 2756 y apartándose del criterio de la Corte nacional en "Municipalidad de Berazategui c/ Molinos Río de La Plata S.A. s/ apremio"). Sostuvo que de esa forma se vulneraban principios constitucionales como son el de seguridad jurídica y el de legalidad según el cual no puede haber tributo sin ley previa, los que impedían aplicarle dicha normativa (aun si se considerara vigente) a los períodos reclamados.
Subsidiariamente, afirmó que la Municipalidad avanzó sobre los límites constitucionales al poder tributario y soslayó el reparto constitucional de las potestades fiscales interestatales al nombrar "derecho" un tributo que no lo es, por cuanto nunca recibió un servicio concreto, efectivo e individualizado que permitiera sostener su pago.
A más de ello, argumentó que el DREI pretendido por el Fisco municipal no guardaba una razonable proporcionalidad con el costo del supuesto servicio prestado y que la demandada es quien debe acreditar la razonabilidad exigida.
Planteó la nulidad absoluta del acto administrativo por falta de fundamentación en los antecedentes de hecho, en el derecho aplicable y por carecer de causa eficiente, violando también el derecho de defensa y el debido proceso ya que la Municipalidad no especificó cuál era la metodología aplicada al reclamo plasmado en el decreto 86/18, el servicio prestado, los parámetros adoptados ni las constataciones sobre la actividad de la actora que la llevaron a reclamar esa diferencia.
Finalmente, cuestionó la aplicación de intereses en tanto consideró que no se daba la certidumbre necesaria en cuanto a la existencia de la deuda y su legitimidad.
Habiendo sido declarado admisible el recurso interpuesto (f. 120), la Municipalidad demandada negó su procedencia afirmando que se cumplió con el debido proceso durante la tramitación del acto administrativo tributario respetándose el derecho de defensa de la contribuyente (fs. 133/139).
También sostuvo que las ordenanzas tributarias habían sido debidamente publicadas (cumplimentando con el artículo 8, ley 2756 así como también publicándolas en internet) y que el planteo de la actora era autocontradictorio porque había pagado parte del DREI en base a las ordenanzas que en este caso decía desconocer.
En punto a la legitimidad del tributo sostuvo que no se violaron los límites constitucionales referidos en tanto la Municipalidad cuenta con una organización específica y personal idóneo para la prestación del servicio referido y que hubo prestación efectiva durante los períodos comprendidos dentro de la determinación de oficio del ajuste impugnado.
Además expuso que la determinación de oficio fue realizada sobre los mínimos legales fijados en la normativa (los que no fueron discutidos por la empresa) por la falta de aportación de la documentación e información requeridas a la contribuyente pese a los reiterados pedidos efectuados.
Finalmente, en punto a los intereses reclamados, defendió su procedencia por aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Fiscal y en las ordenanzas tributarias vigentes.
Por resolución 619 del 10.12.2019 la Cámara de lo Contencioso Administrativo de R. declaró improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, con costas (fs. 340/352).
2. Contra dicho pronunciamiento la accionante presenta recurso de inconstitucionalidad alegando falta de fundamentación y apartamiento de los antecedentes del caso y de jurisprudencia de la Corte nacional y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR