Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 327 PS. 59/70

En la Provincia de Santa Fe, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos "PREVOSTO, R.C. contra ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. N° 287/2018 - CUIJ 21-24820634-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-24820634-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Erbetta, N., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- la señora Ministra doctora G. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 314, págs. 488/492, del 9 de febrero de 2022, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo N° 162 del 10 de agosto de 2018 dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, al entender que las postulaciones de arbitrariedad por falta de motivación suficiente e irrazonable valoración de la prueba rendida en autos, contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y justificaban el franqueamiento de la instancia de excepción.
En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 64/69).
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor E. expresó idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, no encuentro razones para apartarme del criterio sustentado en minoría en ocasión de resolver el recurso directo.
Ello al corroborar ahora que las tachas de arbitrariedad articuladas por el recurrente no guardan suficiente conexión con la realidad del caso y trasuntan en verdad su mera discrepancia, sin entidad constitucional, con aspectos reservados a los jueces de la causa.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, la señora Ministra doctora G. dijo:
1. Los aspectos relevantes de la causa son los siguientes:
1.1. El actor promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios (ley de defensa del consumidor y usuario) contra Arcos Dorados Argentina S.A. como consecuencia del accidente que padeció el 18.07.2013 dentro de las instalaciones del local de comidas rápidas MacDonald's ubicado en calle Córdoba Nº 1001 de la ciudad de Rosario.
Narró que concurrió a dicho local con su familia siendo aproximadamente las 14 horas del día señalado, y que descendiendo por la escalera del local desde el primer piso a planta baja, con la intención de ubicarse en una mesa, resbaló en los escalones mojados, sufriendo el impacto de la caída en su pierna derecha. Puso de relieve que las escaleras del local se encontraban húmedas y no contaban con señalización alguna.
Afirmó que personal de M. llamó a U., y fue atendido por la doctora Noelia Utges (matrícula 15552) dentro del establecimiento, oportunidad en la que presentó hematoma y deformidad en la zona del tobillo, además de dolor al pisar, conforme se puede observar -dijo- en la constancia de atención médica acompañada a los autos.
Relató que luego del episodio su familia lo trasladó a V.T., su lugar de residencia y, debido a que sufría fuertes dolores, concurrió nuevamente al médico, quien le diagnosticó -después de los estudios de rigor- fractura doble de peroné derecho.
Puntualizó que al día siguiente del accidente fue atendido en la guardia del Sanatorio A.B. de la ciudad de Venado Tuerto -por el doctor P.-; y que realizó veinte sesiones de rehabilitación de fisioterapia en la clínica sita en Moreno y B. de dicha localidad, habiendo sido atendido por la doctora Analí Tomada durante quince días.
Mencionó que, de acuerdo con las conclusiones de la resonancia magnética que adjuntó al expediente, sufrió en su tobillo derecho una "fractura vertical asociada a edema óseo a nivel región posterior del maléolo tibial interno con compromiso de superficie articular"; expresó que debió utilizar férula inmovilizando su pie derecho desde el 22.07.2013 y que tuvo la pierna inmovilizada durante 60 días, lo cual le imposibilitó desarrollar sus tareas laborales y las de la vida cotidiana.
Consideró encuadrado el caso y su reclamo en la Ley de Defensa del Consumidor (ley Nº 24240 y sus modificatorias); señaló que la responsabilidad de la demandada deviene del hecho generador (resbalar en las escaleras que se encontraban húmedas dentro del local sito en Córdoba Nº 1001 de Rosario, perteneciente a la firma Arcos Dorados Argentina S.A., sin señalización alguna y en pleno horario comercial); apuntó que la accionada ha incumplido con los deberes a su cargo -como el deber de seguridad- pues le correspondía garantizar la salud y la integridad física del actor antes, durante y después de la contratación, mientras se encontrara en sus instalaciones.
Remarcó que la demandada mandó a sus empleados a limpiar las escaleras con agua, y que siendo las mismas humedecidas, dejaron de ser una cosa inerte para convertirse en una cosa de factor altamente riesgoso; y manifestó que no existió culpa alguna de su parte en el hecho dañoso, por lo que la responsabilidad es 100% de Arcos Dorados Argentina S.A. Finalmente, solicitó el reconocimiento de lucro cesante, gastos médicos...

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