Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 319, ps. 409/411

Santa Fe, 9 de agosto del año 2022.
VISTOS: Los autos "ARRIOLA, SEBASTIAN ALEJANDRO contra BELLA VISTA S.A. -ESCRITURACIÓN- (CUIJ 21-01602439-9) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514229-3) para resolver el recurso deducido por la actora a fojas 114/119v.; y,
CONSIDERANDO:
1. Contra la sentencia dictada el 05 de abril de 2022 (A. y S. T. 316, págs. 496/497) por la cual esta Corte rechazó la queja interpuesta, la actora interpuso recurso de revocatoria "in extremis" por considerarla arbitraria y desajustada a derecho.
En tal sentido, adujo que este Tribunal omitió expedirse sobre su planteo de inconstitucionalidad del instituto del arraigo y cuestionó que no se haya exigido previamente el pago de las costas del incidente anteriormente perdido (art. 328, C.P.C.C.).
Expresó que la Alzada rechazó el incidente de nulidad de notificación, por lo que pretende se determine el alcance de la circular 202/20 referente a la presentación y recepción de cédulas entre profesionales desde el SISFE.
Finalmente, insistió en su postura respecto de que el auto que hace lugar al arraigo luego de dictada la sentencia de primera instancia reviste el carácter de definitivo en tanto, en el supuesto de no poder prestar fianza o caución, se vería impedido de acceder a la revisión del caso por el Tribunal de Alzada.
2. El remedio interpuesto resulta inadmisible.
En efecto, conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este mismo Órgano Jurisdiccional, los fallos y resoluciones de la Corte no son, salvo casos excepcionalísimos, susceptibles de recursos o incidentes de nulidad o revocatoria (Fallos:113:302; 16:179; 178:308; 181:172; 182:557; 189:294; 206:372; 241:248; 244:43; 248:398; 252:21; 252:50; 255:46; 256:601; 262:300; 265:133; 280:347; 291:80; 297:381, 543, 558; 303:240 y A. y S., T. 136, pág. 474, entre otros) por cuanto revisten carácter final y, por ende, no son susceptibles -en principio- de recursos ordinarios.
Asimismo, esta Corte in re "M.S.(. y S., T. 140, págs. 416/419) ha trazado con precisión el ámbito cognoscitivo de la revocatoria "in extremis": que la impugnación no importe un nuevo examen de la cuestión ya resuelta, y el concepto de flagrancia entendido como un yerro patente que, de haber sido oportunamente advertida por el oficio la circunstancia que recién percibe con la interposición del recurso, habría resuelto en...

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