Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
AyS, T. 319 PS. 421/427

Santa Fe, 9 de agosto del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los codemandados J.C.Z. y E.A.C. contra la resolución 134 de fecha 5 de julio de 2021, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "ZANIBONI, J.L. Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS Y POBREZA (RECURSO DIRECTO) (CUIJ 21-04911720-2)" - (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514337-0); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución 134 del 5 de julio de 2021, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe juzgó bien denegado el recurso de apelación extraordinaria deducido por los codemandados J.C.Z. y E.A.C. -enmarcado en las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 42 de la L.O.P.J.- en relación a la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de la misma ciudad que, a su turno y en lo que aquí interesa, había hecho lugar a la defensa de prescripción liberatoria articulada por la codemandada Provincia de Santa Fe, rechazando la pretensión a su respecto y, por otro lado, había hecho lugar parcialmente a la demanda promovida por J.L.Z. y el menor M. R. Z. contra los codemandados mencionados más arriba, condenándolos "in solidum" al pago del capital y los intereses allí indicados, en concepto de resarcimiento de daños derivados de un accidente de tránsito.
Contra tal pronunciamiento interponen dichos codemandados recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario.
Reseñan que en su momento dedujeron recurso de apelación extraordinaria contra la sentencia del Tribunal de baja instancia, achacándole arbitrariedad normativa; ello en el entendimiento de que, al analizar la responsabilidad atribuida por los accionantes a los distintos codemandados bajo la óptica de las obligaciones concurrentes consagradas en el Código Civil y Comercial -y descartando en función de ello que la prescripción extintiva opuesta por la Provincia pudiera hacerse extensiva a los agentes de seguridad Z. y C. (sindicados guardián y conductor, respectivamente, del móvil policial embistente) que no habían invocado tal defensa-, el Colegiado se habría apartado de los términos de la pretensión y de la normativa aplicable al caso; memoran que en tal sentido alegaron que al tiempo del hecho regía el artículo 1109 del Código Civil expresamente invocado en la demanda, el cual establecía el carácter solidario de la obligación resarcitoria a cargo de los distintos responsables por el hecho ilícito, con la consecuente comunicabilidad de efectos extintivos de la prescripción.
Exponen que, asimismo, argumentaron que el fallo habría prescindido de lo normado en el artículo 10 de la ley 7234 en cuanto impone, a los fines del reembolso previsto en el artículo 18 de la Constitución provincial, que en los juicios seguidos contra la Provincia por actos ilícitos imputables a sus agentes en los términos del artículo 1112 del Código Civil se cite a estos últimos, lo cual -según los postulantes- remitiría a lo establecido en el artículo 305 del Código Procesal en materia de litisconsorcio necesario -en cuyo marco la defensa opuesta por un codemandado aprovecha a los demás-.
Continúan relatando que en aquella oportunidad también le reprocharon...

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