Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Diciembre de 2022

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Número de Expediente0000
T. 323 PS. 254/266
En la Provincia de Santa Fe, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintidós los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "FRANCESCHELLI, J.M. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: FRANCESCHELLI, JOSE MARÍA S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y ETICA PROFESIONALES DE LA INGENIERIA 1° CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA FE QUE IMPONE SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA MATRÍCULA (CUIJ 21-07021231-2) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE C.S.J. CUIJ Nro. 21-00514383-4)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., Erbetta, G., N., F..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 314, pág. 421/425 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Caja de Previsión de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe -Primera Circunscripción- contra la resolución de fecha 3 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces en lo Penal de Segunda Instancia de la ciudad de Santa Fe- al considerar, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación de la recurrente, contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por este Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión la señora Ministra doctor G. dijo:
El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, luego de lo dictaminado por el señor P. General, me conduce a rectificar el criterio provisorio que oportunamente sustentara en la resolución registrada en A. y S. T. 314, págs. 421/425, propiciando ahora la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe -Primera Circunscripción-.
Ello es así toda vez que, tras un detenido análisis de los agravios expuestos en el memorial introductor a la luz de los antecedentes obrados, advierto que más allá del pretendido matiz constitucional que la compareciente aspira conferir a su presentación -aduciendo, en prieta síntesis, que la sentencia impugnada no reuniría las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial-, la misma no alcanza a evidenciar que dicha cuestión -del modo en que la propone- imponga necesariamente una solución distinta a la propiciada por la Alzada.
Y en tal sentido, sabido es que para la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad no basta con postular la configuración de alguno de los supuestos previstos en los tres incisos del artículo primero de la ley 7055, pues, aun cuando éstos pudieran tener alguna elemental sustentación en las constancias de la causa, resulta inexcusable además la liminar demostración por la presentante de que de su aprehensión como fundamento de la sentencia descalificatoria dependa la solución del litigio (art. 1, últ. párr., ley 7055).
Así, ante el incumplimiento por la interesada de tal recaudo, sus alegaciones quedan reducidas a expresiones de disenso con lo decidido por los Jueces de la causa, referidas centralmente a cuestiones de derecho procesal y común, excluídas, por regla, del ámbito de conocimiento de esta Corte.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión los señores Ministros Netri y Falistocco expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:
1. Surge de las constancias de autos que por resoluciones nro.1807, del 21 de junio de 2012, y nro.1808, del 2 de julio de 2012, la Caja de Previsión de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe -Primera Circunscripción- sancionó a J.M.F. separándolo de su cargo de director del órgano e inhabilitándolo para ocupar cargos representativos en la Caja por el término de seis años. Apelada dicha decisión ante la Asamblea extraordinaria, en fecha 28 de agosto de 2012, fue confirmada.
Contra esta última resolución el sancionado planteó el recurso previsto por el artículo 47 de la ley 10160 ante la Cámara de Apelación en lo Penal -competente en aquélla oportunidad- solicitando la nulidad de las resoluciones que lo afectaban. Por decisión de fecha 3 de julio de 2020, el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces en lo Penal de Segunda Instancia de la ciudad de Santa Fe resolvió hacer lugar al planteo interpuesto por el recurrente y declarar la prescripción de la acción administrativa y sancionatoria de la Caja, con costas.
2. Ante tal pronunciamiento, la Caja dedujo recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055, por considerar que aquel decisorio no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
En la pieza impugnativa distinguió, ante todo, el ejercicio de la acción disciplinaria que tiene la Caja, del ejercicio de la acción penal a cargo del órgano jurisdiccional.
Al respecto, adujo que el ejercicio de la acción disciplinaria tiene fundamentos y fines completamente distintos a los del derecho penal público, ya que se propone que la conducta de sus miembros no afecte la cohesión y prestigio de la entidad, que se observen las normas éticas y las que disciplinan la actividad corporativa, en particular las que regulan el funcionamiento de los órganos y el logro del objeto social, sin trascender al conjunto de la sociedad ni perjudicar los altos valores que inspiran el primordial contrato social.
Entre otras consideraciones en torno a la diferencia de ambas acciones, dijo que la cuestión que llegó a conocimiento de la Sala penal contaba con la acción disciplinaria plenamente ejercida; y que correspondía a la Alzada examinar y juzgar el recurso con empleo de principios y reglas que rigen el ordenamiento disciplinario vigente de...

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