Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 320 PS. 185/188
Santa Fe, 30 de agosto del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de la Escribana D.C.R. contra la resolución nro. 27, del 11 de febrero de 2022, dictada por el Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de Rosario -integrado por la doctora G.D.- en autos "RAGNI, D.C. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: ´RAGNI, D.C. S/ ADULTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO´ - (CUIJ 21-08086792-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00514496-2); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución nro. 27 de fecha 11.2.2022, la doctora G.D., integrante del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la ciudad de Rosario, confirmó la sentencia de grado (que, a su turno, había hecho lugar al planteo inhibitorio presentado por el Ministerio Público de la Acusación y declinó la competencia de ese Órgano jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, inciso c) de la ley 27146) y remitió la causa "al Juzgado Federal de Rosario en turno con competencia en la materia".
Contra aquel pronunciamiento, la defensa técnica de la escribana D.R. interpuso recurso de inconstitucionalidad local, con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 de la ley 7055.
En su escrito, tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad de la vía intentada y relatar los antecedentes del caso, se agravió de que la resolución cuestionada vulnera la garantía constitucional del juez natural. En relación a ello, sostuvo que "no es la naturaleza ínsita del documento ni sus requisitos tabulares los que habilitan la competencia federal, en tanto es necesario demostrar la concreta afectación a los intereses de la Nación en sus funciones esenciales, como lo son la certificación, la circulación, el resguardo, o cualquier operación que exceda el mero y posible perjuicio entre dos particulares". Señaló que, en este caso, no se demostró afectación alguna a la ley nacional, atento a no haber existido intervención de ningún organismo público ni funcionario de carácter nacional.
Asimismo, con sustento en lo dispuesto por el artículo 34 del decreto ley 6582/58 del Régimen Jurídico del Automotor, aseveró que resulta competente la justicia provincial "cuando a pesar de que tal vulneración al orden nacional no se encuentra presente, sí hay afectación a intereses particulares dentro del territorio de la provincia". Citó jurisprudencia de la Corte Nacional en apoyo de su postura.
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