Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 320 PS. 83/85
Santa Fe, 23 de agosto del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2018, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. -integrada- de Venado Tuerto, en autos "HERRERA, A.M. contra ASOCIART S.A. A.R.T. - Demanda Laboral - (CUIJ 21-24820687-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00513361-8); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que el juez de grado declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, 46.1 y 50 de la ley 24557 con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/00 y los decretos reglamentarios 717/96 y 410/01 y condenó a ASOCIART ART SA al pago "en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral del tipo permanente, de grado parcial y carácter definitivo que establece el art. 14 LRT, texto ordenado según decreto 1278/00 y 1694/09 y lo normado por la ley 26773, la suma de $176.171,84. con más un interés igual a la tasa del 10 % anual no acumulable, desde la mora y hasta su efectivo pago"; e impuso las costas a la accionada.
Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto -integrada- resolvió desestimar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmó íntegramente el fallo alzado; con costas a la vencida.
Contra tal resolución, interpone la accionada recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3, de la ley 7055, por considerar que lo fallado no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
En el memorial recursivo la compareciente cuestiona al Tribunal por confirmar la sentencia de baja instancia en cuanto al modo de aplicar la ley 26773 y el decreto 472/14. En punto a ello, afirma que la indemnización así calculada implica un desconocimiento de la norma y de su aplicabilidad, toda vez que no puede sostenerse -como lo hiciera la Alzada-, que la actualización por RIPTE se practique sobre el cálculo final de la fórmula.
Sostiene que mediante el empleo de dicho mecanismo de ajuste, se arriba a un resultado ridículo y antieconómico que desnaturaliza el sentido y la voluntad del legislador.
En ese orden, aclara que solo deben incrementarse según la variación de aquel índice a la fecha de la primera manifestación invalidante las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos.
Manifiesta que lo...

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