Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 320 PS. 135/143

En la Provincia de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "GATTI, NORMA GUADALUPE contra ASOCIART ART SA - SENT. ACCIDENTE Y/ ENFERMEDAD TRABAJO - (CUIJ 21-04775705-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04775705-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores E., N., G. y Falistocco.
A la primera cuestión -es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor E. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 315, págs. 396/9 esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, por entender -desde una apreciación mínima y provisoria- que la postulación de la recurrente, invocando dogmatismo y apartamiento de las constancias de la causa, contaba "prima facie" con suficiente asidero en lo debatido y contenía, desde un punto de vista constitucional, idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
2. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fojas 184/192 vuelta.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro decano doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor E. dijo:
1. En la presente causa, N.G.G. interpuso demanda laboral contra Asociart A.R.T. S.A. pretendiendo el cobro de una indemnización por una incapacidad del 46,15% que afirmó haber padecido como consecuencia de una enfermedad profesional o laboral no listada que afectó gravemente su visión en ambos ojos, con más intereses desde la mora hasta el efectivo pago y, subsidiariamente, las prestaciones en especie no otorgadas, todo de conformidad a lo establecido en la ley 24557 (modificada por ley 26773).
Relató que tal dolencia se originó por una infección de pseudomonas (género bacteriano) que adquirió en ocasión de su trabajo de cuidadora de un niño en estado vegetativo, con traqueotomía y asistencia respiratoria mecánica continua, siendo sus tareas las de movilización, higiene y constante cuidado del enfermo, lo cual establecía un contacto directo con las mucosidades del niño, lugar donde se alojaba -según las conclusiones de los profesionales particulares que la atendieron- el agente infeccioso que provocó la fuerte disminución de la visión primero de su ojo derecho y luego del izquierdo, circunstancia por la cual aguardaba, al tiempo de interposición de la demanda, un trasplante de retina.
Señaló que en fecha 03 de mayo de 2017 realizó la denuncia ante la A.R.T., la cual en forma casi inmediata, el 05 de mayo, sin realizar ningún estudio y atención seria, rechazó el siniestro por considerar el absceso corneal bilateral de carácter inculpable. Asimismo, la Junta Médica realizada el 10.08.2017, sin ningún estudio ni atención seria, concluyó que la afección se trataba de un accidente no laboral, diagnosticando orzuelos y otras inflamaciones.
Agregó que, a pesar de ello, la pérdida de visión existía y debía seguir su atención en forma privada, donde los profesionales del caso insistían en que la patología fue provocada por una infección originaria en la traqueotomía que tenía el menor a su cuidado.
Corrido traslado de la demanda, Asociart A.R.T. S.A. la contesta manifestando -en lo que aquí es de interés- que oportunamente consideró a las lesiones de la actora de carácter inculpable procediendo a su rechazo, decisión que generó que solicitara la intervención de la Comisión Médica N° 7 que se expidió confirmando que la patología era ajena al ámbito laboral porque no existía nexo de causalidad...

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