Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Septiembre de 2022

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 321 PS. 20/26
Santa Fe, 27 de septiembre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el Acuerdo N° 232 de fecha 11 de noviembre del 2021, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en autos "PREVENCION A.R.T. S.A. contra RADESCA, M.A. -JUICIO ORDINARIO- (CUIJ 21-02010824-7)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00514449-0); y,
CONSIDERANDO:
1. Por Acuerdo N° 232 de fecha 11 de noviembre del 2021 la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad -en lo que resulta de interés- rechazó el recurso de apelación deducido por la accionante y, en consecuencia, confirmó el decisorio de grado resistido.
Contra el mencionado pronunciamiento la actora interpuso el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055. Fundó sus alegaciones en la arbitrariedad normativa, fáctica y en la violación de derechos de raigambre constitucional.
En el memorial impugnativo, destaca que el fallo objeto de impugnación tiene como basamento la ausencia de rechazo oportuno del siniestro denunciado, por lo que la reclamación de las prestaciones devendrían extemporáneas.
Afirma que, por un lado, no podía rechazar y, por el otro, si no se daban los supuestos para el pronunciamiento adverso no tenía el deber de manifestarse. Agrega que la Alzada no se expidió sobre dicha advertencia y que incluso pareciera que se tornó operativo el artículo 6 del decreto 717/96 sin la modificación efectuada en el año 2015.
Expresa que atento la denuncia realizada por la empleadora se reconoce la relación laboral, por lo que su parte debe cubrir la contingencia con independencia del eventual reclamo que pueda hacer por repetición de las sumas pagadas.
En ese sentido, manifiesta que la norma impide la posibilidad de rechazar, por lo que -dice- contrario sensu debe aceptar la contingencia y cubrirla.
Asimismo, pone de resalto que solicitó la extensión de los plazos para expedirse y que luego de analizarlo internamente decidió aceptar el siniestro de manera tácita, porque -dice- sólo en el caso que contara con alguna de las causales de rechazo debía expresarse para lograr el cese de la cobertura de las prestaciones siniestrales.
Por otro lado, endilga a los sentenciantes haber incurrido en arbitrariedad al aplicar al sub lite la "doctrina de los actos propios", en el entendimiento de que no se dan los presupuestos para ello, es decir, "... no existe una conducta jurídica relevante y otra contraria en igual sentido, pues obedecen a dos cuerpos normativos distintos -obviamente sí interrelacionados-".
En ese orden de ideas, destaca que no se generó expectativa alguna a favor del empleador, en razón de que la omisión de declaración de un trabajador trae como consecuencia una eventual acción de repetición de costos. Añade que el texto del artículo 28 inciso 2 de la ley de Riesgos del Trabajo no contiene condición ni requisito alguno.
Insiste en que no medió una renuncia a su derecho de repetición por haber aceptado tácitamente el siniestro a través de su conducta omisiva, dado que este último accionar recaería sobre otra esfera jurídica y que, en todo caso, la renuncia del derecho debiera ser valorada restrictivamente.
En otro marco de razonamiento, afirma que pese a reconocer la Sala que la materia escapaba a su ámbito de estudio igualmente juzgó en el caso concreto, por lo que -dice- se violó la...

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