Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Septiembre de 2022

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 320 PS. 249/253

Santa Fe, 6 de septiembre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Síndico de la quiebra contra el acuerdo 172 del 10.08.2021 dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "DOMISSI ENRIQUE PRIMO -QUIEBRA DIRECTA- (EXPTE. 161/2020 - CUIJ 21-25786265-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00514394-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante acuerdo 172 del 10.08.2021 (aclarado por auto Nº 208 del 02.09.2021) la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Síndico y dispuso que el depósito que se había ordenado en la instancia anterior, correspondiente al crédito de Compañía Americana de Exportación S.A., debía incluir además del capital verificado, los intereses calculados a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días. Rechazó en lo demás la apelación deducida por dicho funcionario concursal e impuso a la parte vencida las costas, resultando éstas comprendidas entre los gastos del concurso (v. fs. 35/45; 47 y v.).
Contra tal pronunciamiento el Síndico interpone el recurso de inconstitucionalidad (fs. 58/71) cuestionando específicamente lo relativo a los intereses, en cuanto el Tribunal dispuso la aplicación de la tasa activa sumada, y no acudió a otro mecanismo de recomposición que fuese respetuoso del derecho de propiedad del acreedor concurrente insoluto.
El compareciente entiende que procede el recurso de excepción pues -según dice- la sentencia impugnada entra en contradicción con la norma condicionante, esto es el artículo 18 de la Constitución nacional (cita el art. 1, inc. 1, de la ley 7055).
Asimismo postula arbitrariedad de sentencia (art. 1, inc. 3, del cuerpo legal citado), planteando diversas causales descalificantes, a saber:
a) El fallo en crisis conduce a una pérdida absoluta del costo medio del dinero para los acreedores y para el fisco.
Menciona que en el proceso falencial se declararon admisibles dos créditos: 1) el de la Administración Provincial de Impuestos, por la suma de $2.159,93 y 2) el de Compañía Americana de Exportación S.A. por la suma de $108.744. Expresa que el organismo recaudador habría sido desinteresado, y que falta abonar la acreencia del referido acreedor privado.
Señala con referencia a este último crédito que, desde 1992, la tasa activa sumada fijada por la Sala arroja una suma de intereses devengados que ascienden a $714.360,64, por lo que el capital más los intereses alcanzan a $823.104,64. Colige que es evidente que dicha tasa no respeta el poder adquisitivo ni neutraliza la pérdida de valor del dinero por el sólo...

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