Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Septiembre de 2022

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 320 PS. 211/215

Santa Fe, 6 de septiembre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 578, del 26 de octubre de 2021, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario, en los autos caratulados "VDV EMPRENDIMIENTOS S.R.L. contra MUNICIPALIDAD DE FUNES -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 180/208 - CUIJ 21-17455634-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514479-2); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia de fecha 26 de octubre de 2021, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario resolvió rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto por VDV EMPRENDIMIENTOS S.R.L. contra la Municipalidad de Funes tendente a obtener el cumplimiento de la adjudicación de la licitación pública 20/10 mediante Ordenanza nro. 351/11 o, en su defecto, esto es, en caso de resultar la sentencia de cumplimiento imposible, se determine una indemnización por una cifra no inferior a la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos) con intereses y costas (fs. 19/24v.).
Contra este pronunciamiento deduce la accionante recurso de inconstitucionalidad invocando el artículo 1 incisos 1) y 3) de la ley 7055 (fs. 27/39).
Postula que la resolución impugnada está basada en la sola voluntad de los jueces por cuanto limita el análisis a si se firmó o no el contrato, dejando de lado toda la normativa incluso la Constitución nacional que preserva el derecho de propiedad y el debido proceso, e invoca supuesta doctrina desinterpretandola.
Afirma que no se resuelven cuestiones propuestas, tal el caso de la indemnización reclamada, señalando que debió el Tribunal decidir sobre la reparación de los daños, al menos por la responsabilidad precontractual que cabe al Estado.
Plantea que se omite toda referencia a su calidad de adjudicatario como si ese carácter no le otorgase ningún derecho y argumenta que el fallo impugnado incurre en gravedad institucional y premia la inconducta de la Municipalidad que abandonó una licitación adjudicada subvirtiendo el Estado de Derecho.
Esgrime que se afectan sus derechos de defensa y de propiedad puesto que el obrar ilegítimo por parte de la Municipalidad generó la obligación de reparar los daños y que la revocación del procedimiento de contratación también constituye un acto administrativo, por lo que debieron cumplirse -y no se cumplieron- los artículos 7 y 8 de la ley de procedimientos administrativos nacional número 19549.
Por último, afirma que el fallo resulta arbitrario por no aplicar el derecho vigente, ya que aun cuando no...

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