Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Septiembre de 2022

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 321 PS. 15/19
Santa Fe, 27 de septiembre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo de fecha 23 de febrero de 2022, dictado por la Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, en autos "SCHMIDT, BRUNO contra PERREN, S. -JUICIO DESALOJO (HONORARIOS)- (CUIJ 21-25108749-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514616-7); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisorio del 23.02.2022 la Cámara -en lo que aquí interesa destacar- rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos, con costas al recurrente.
Contra dicho pronunciamiento, el actor interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.
Tras relatar los antecedentes del caso, el recurrente se agravia del decisorio en cuanto deja de lado, sin brindar razones atendibles, la ley 6767 que considera aplicable al caso.
Refiere que la contraria debió notificar al domicilio real de su cliente conforme al artículo 31 de la ley 6767 y, al no hacerlo, no había resolución firme, por lo que los honorarios -dice- no se podían pretender por la vía del apremio (arts. 108 del C.P.C.C. y 24, inc. b, ley 6767).
Afirma que el curial al solicitar la traba del embargo dentro del juicio de desalojo optó por el proceso monitorio (art. 260, C.P.C.C.), destacando que el actor no resultó ser el condenado en costas como prescribe el precepto.
Manifiesta que constituye requisito de habilidad de la regulación de honorarios, en orden a su pretensión por vía de apremio o por vía del proceso monitorio, que la resolución que la contiene se encuentre firme, apuntando que la firmeza de una regulación se produce cuando contra la misma no se hubiere interpuesto recurso dentro del término legal (art. 108 del C.P.C.C.), lo que requiere una notificación válida y firme, efectuada al domicilio real -en el caso sito en Canadá- al tratarse del cobro al propio cliente.
Sigue diciendo que ese acto viciado derivó en la traba de un embargo sin fianza y la interposición de las nulidades que fueron rechazadas. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
Por otro lado, le reprocha al Tribunal que considere que su parte ha tomado un parámetro más aparente que real al comparar la regulación de los abultados honorarios del desalojo con el monto del sumario por falta de pago, mencionando el magistrado -dice- el supuesto de un desalojo por vencimiento del plazo no aplicable a este caso, en el cual no se...

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