Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Septiembre de 2022

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 320 PS. 306/313
En la Provincia de Santa Fe, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintidos, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "PINO, L.A. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: PINO, LUCAS ALEJANDRO S/HOMICIDIO DOLOSO- (CUIJ 21-06853688-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (queja admitida)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00514412-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., G., Erbetta, N. y Falistocco.
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor G. dijo:
Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 315, págs. 255/259, esta Corte -por mayoría- admitió parcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra el fallo del 20 de mayo de 2021, por medio del cual los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores Llaudet e I.A. y doctora L. confirmaron parcialmente lo resuelto por el Tribunal de primera instancia -que, a su turno , había condenado a L.A.P. como partícipe necesario del delito de homicidio doblemente agravado por uso de arma de fuego y por la participación de un menor de edad a cumplir trece años y cuatro meses de prisión (arts. 79 en función del 41 bis, 41 quater y 45 del Código Penal)-; modificaron la calificación legal de la conducta atribuida al nombrado, la que establecieron en partícipe necesario del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego- y mantuvieron la pena impuesta.
Ello por entender esta Corte -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que las postulaciones defensivas dirigidas contra la decisión de la Cámara que modificó la calificación legal, manteniendo la pena impuesta a P. en primera instancia, importaba "prima facie" articular con seriedad un planteo que podía configurar una hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria (fs. 61/65), E.. C.S.J. CUIJ N° 21-00514118-1).
El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, no obstante lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
En el examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General, considero que el remedio interpuesto resulta inadmisible, por cuanto todo el desarrollo del recurrente se traduce en la disconformidad con los fundamentos dados por la Alzada sin lograr acreditar con sus alegaciones que los vicios que dirime se configuren en el fallo.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor G. y votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor P.d.G. dijo:
1. A los fines de una acabada comprensión de la cuestión a decidir, cabe en primer término relatar las constancias del proceso que se vinculan con ella:
1.1. En la presente causa, en fecha 14 de septiembre de 2020, el Colegio de Jueces de Primera Instancia de Rosario...

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