Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 322 PS. 141/148
Santa Fe, 1 de noviembre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia nro. 272 de fecha 8 de julio de 2021, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en los autos caratulados "PIANA, E.P. contra CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROV. DE SANTA FE -SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES- (Expte. 239/2020 - CUIJ 21-04078271-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00514272-2); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante decisorio del 8.7.2021, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó el pronunciamiento del A quo y declaró en el caso concreto la inconstitucionalidad -parcial- del art. 5 de la ley 11.790, ordenando a la demandada el reajuste del haber previsional del Sr. E.P.P. mediante la incorporación de la prestación diferencial del sistema capitalizado vigente durante el período 1992/2000 (fs. 2/8).
2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, incisos 1), 2) y 3), de la ley 7055 (fs. 11/71).
Luego de referir a los requisitos de admisibilidad de la impugnación y a los antecedentes del caso, postuló que el fallo impugnado incurrió en auto contradicción entre sus fundamentos y lo decidido.
Explicó en este sentido que el Tribunal no consideró necesario analizar la ley vigente a la fecha de la jubilación del actor -ley 10.727, modificada por la ley 11.790-, pero luego concluyó en la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 5 de la ley 11.790 -que derogó el artículo 43 de la ley 10.727-, que dejó sin efecto la posibilidad de reconocer un haber diferencial por sobre el asignado a la categoría "C" cuando se superaba en un 500% los aportes efectuados en cada período anual por sobre el mínimo exigido.
Manifestó que en el precedente "J." se fijaron pautas que tienen proyección sobre esta causa, a saber: que el artículo 42 de la ley 10.727 se adecua al criterio de movilidad constitucional y de sustitución del haber, que no puede soslayarse el carácter solidario del sistema que asegure una vida digna de sus afiliados, que procurar una alternativa al régimen implicaría inmiscuirse el Poder Judicial en competencias atribuidas a otro órgano del Estado, y la dificultad que presenta la falta de determinación de una remuneración inicial que sirva de parámetro para concluir en que el beneficio que correspondería a un jubilado no respeta el principio de proporcionalidad.
Señaló también que el artículo 5 de la ley 11.790, que modificó el artículo 43 de la ley 10.727, se ajusta al precepto constitucional.
Consideró que los precedentes jurisprudenciales emanados del Alto Tribunal nacional que fueron utilizados como guía para dirimir la contienda no son aplicables al presente, lo que también conlleva a la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado.
Argumentó también, que la sanción de la ley 11.790 no vulneró el derecho de propiedad del accionante, ya que éste no titularizaba ninguna porción de lo que había aportado; que dichos aportes son de titularidad de la Caja con destino al financiamiento de las prestaciones que la ley manda satisfacer.
Explicó que los aportes obligatorios no podrían haberle generado un "derecho concluso" para que -al momento de reunir las condiciones para obtener el beneficio jubilatorio- se computasen a los fines de asignarle una suma diferencial por sobre la Categoría "C", debido a que la adquisición del derecho previsional opera con los requisitos establecidos por la legislación en la materia vigente a tal momento.
Entiende que el actor, con la sanción de la ley 11.790, pudo prever -muchos años antes de jubilarse- cuáles serían las condiciones de su...

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