Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 322 PS. 353/360

En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BLASCO, V.H. contra ASOCIART ART SA -LEY 24557- (EXPTE. 435/17 - CUIJ 21-00071913-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ 21-00071913-4)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., Erbetta y Falistocco.
A la primera cuestión, -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 313 págs. 308/311, de fecha 30 de noviembre de 2021 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala Primera integrada de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba la articulación de planteos serios que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por ese Cuerpo en dicha oportunidad, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 366/368v.).
Por ello, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. y los señores Ministros doctores Erbetta, Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:
1. S., y en lo que resulta de interés, la litis:
Surge de las constancias de la causa, en lo que resulta de interés al caso, que el actor promovió demanda contra Asociart ART S.A por el accidente que dijo haber protagonizado el 3 de noviembre de 2005, en circunstancias de realizar sus tareas habituales para su empleadora.
Sobre el siniestro, manifestó que, como consecuencia del mismo, se le indicó como diagnóstico: "lumbociatalgia post esfuerzo y hernia discal". Y agregó que, en fecha 14 de noviembre de 2005, a pesar de que continuaba padeciendo dolores y limitaciones funcionales de columna lumbar, fue dado de alta por rechazo de la patología, ante lo cual solicitó la intervención de la Comisión Médica Número 7.
Como corolario de lo anterior, solicitó la reparación por un 25% de incapacidad y expresó que, conforme los exámenes preocupacionales y periódicos, ingresó a trabajar a las órdenes de la patronal totalmente sano.
Asimismo, planteó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1694/09 -en cuanto disponía la aplicación de las mejoras a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjeran a partir de su publicación en el Boletín Oficial- y, subsidiariamente la del artículo 12 apartado 1 de la Ley 24557.
Además, peticionó la aplicación de intereses conforme la tasa activa, para lo cual invocó la Resolución de la Secretaría de Riesgos de Trabajo Número 414/99. Solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 4to de la ley 25561 y de los artículos 7 y 10 de la ley 23928, con más costas (fs. 52/57).
Al contestar la demanda, Asociart S.A. A.R.T., negó los hechos y reconoció que el Club Gimnasia y Esgrima de Rosario celebró un contrato de cobertura con dicha aseguradora en...

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