Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 323 PS. 28/38
En la Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "L., J. N. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: "L., J.N.S. CALIFICADO POR EL VÍNCULO -APELACIÓN DE SENTENCIA- (CUIJ 21-06624309-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514544-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., N., Falistocco, E. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 317, págs. 215/218, este Tribunal admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, por la cual el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de Rosario, integrado por los doctores C., I.A. y S., confirmó la condena impuesta en instancia de grado a J. N. L. por el delito de homicidio simple en carácter de autora a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas.
Ello, al considerar esta Corte que, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N., F. y E. y la señora Ministra doctora G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G. dijo:
1. Surge de los autos principales que, tras la realización del debate oral, en fecha 4 de marzo de 2020, el Tribunal Pluripersonal del Colegio de Jueces en lo Penal de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción judicial integrado por la doctora U. y por los doctores Vacca y R., resolvió condenar a J. N. L. como autora del delito de homicidio simple a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas.
A su turno, recurrió la defensa técnica de la imputada por vía de apelación y mediante decisión del 25 de septiembre de 2020, el Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial, integrado por los doctores C., I.A. y S., por acuerdo N° 799, confirmó la decisión de grado.
2. Contra este fallo, la defensa de la nombrada interpone recurso de inconstitucionalidad.
Alega que el fallo impugnado resulta arbitrario y no satisface el derecho a la jurisdicción consignado en el artículo 95 de la Constitución provincial.
Postula que la valoración probatoria efectuada por los Jueces no constituye una derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las constancias de la causa y que lo finalmente decidido carece de la debida motivación, afectando el debido proceso, la defensa en juicio, el estado de inocencia y el "in dubio pro reo".
Achaca al A quo haber omitido analizar el caso con perspectiva de género, conforme lo dispone la normativa internacional de derechos humanos, desconociendo -dice- las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país.
Plantea que los distintos profesionales que atendieron a la imputada y prestaron su testimonio en el debate -los que cita- determinaron la presencia de violencia de género a lo largo de su vida. Asegura que estas probanzas eran esenciales para reconstruir y comprender el contexto en el que se dio el hecho juzgado, pero que, sin embargo, fueron eludidas por el Tribunal o valoradas sólo parcialmente.
Seguidamente, acusa la violación del deber de prevención al descartarse la posibilidad de que la justiciable hubiera obrado en legítima defensa ante un inminente ataque sexual.
Critica que la Alzada, para arribar a la conclusión de la inexistencia de agresión ilegítima, hubiera tomado en cuenta sólo la ausencia de lesiones en el cuerpo de la mujer, prescindiendo realizar una valoración integral del acervo probatorio.
Al respecto, se agravia de que se hubieran descartado diversas circunstancias que, además de resultar acreditadas durante el juicio, eran compatibles con la versión de L., entre las que menciona: el hecho de que el cuerpo sin vida de V. fuera encontrado con los pantalones bajos, a la altura de las rodillas; el secuestro del arma utilizada -cuchillo con el que la imputada estaba comiendo- en el lugar del homicidio; la búsqueda de auxilio por ella y su permanencia en el lugar hasta el arribo de la ambulancia y la policía.
Añade que los Magistrados también ignoraron la prueba científica que daba cuenta de la ubicación de las manchas de sangre en las prendas secuestradas, las que -afirma- se correspondían con el relato de la justiciable.
Estima que la inminencia del ataque, la razonabilidad del medio y la oportunidad defensiva debían evaluarse teniendo en consideración las características personales de L., quien -destaca- es una mujer vulnerable, que sufrió múltiples episodios traumáticos de violencia que condicionaron su vida.
Por último, reprocha que los Camaristas utilizaran como un indicio en su contra el hecho de que la imputada no hubiera expuesto la causal justificatoria...

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