Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 323 PS. 10/19
En la Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CONSOLINI, L.N. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (Expte. 27/19 - CUIJ 21-17455695-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA PARCIALMENTE ADMITIDA)" (Expte. CSJ CUIJ n° 21-17455695-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., Falistocco, G., N. y Erbetta.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo:
I.1.a. Surge de las constancias de autos que L.N.C. dedujo recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe (fs. 6/9) tendente a obtener que se disponga la anulación del decreto 3492/18; y que, en consecuencia, se ordene el reajuste de su haber previsional "debido a la ausencia de razonable proporcionalidad con el sueldo de un agente en actividad, abonándosele el retroactivo generado desde dos años previos al reclamo administrativo, con más intereses y costas".
Expuso -en síntesis- que prestó servicios como docente en el ámbito del Ministerio de Educación provincial; que obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria en el año 1996; que el 30.4.2015 presentó un reclamo administrativo con el fin de obtener el reajuste de su prestación previsional en razón de que lo percibido no guardaba "razonable proporcionalidad" con la remuneración de un empleado en actividad; y que tal reclamo fue finalmente rechazado a través del decreto que impugna.
Dijo que su haber jubilatorio "no acompañó los aumentos de sueldos que fueron otorgados a las personas en actividad, con el mismo cargo y antigüedad que el que poseía, desvirtuándose la garantía de movilidad que debe otorgarse a los beneficios de la Seguridad Social, según el mandato constitucional".
Añadió que la recomposición del haber jubilatorio que solicita se basa en los montos que le hubiese correspondido percibir por ley, sin que pueda efectuarse una "quita razonable".
Invocó el caso "Lagger" de esta Corte; y señaló que para cotejar su prestación con el salario de un agente en actividad deben tenerse en cuenta todos los rubros que liquida la Administración provincial.
b. Al contestar la demanda (fs. 37/42), la Provincia argumentó -en suma- que "no hay hasta el momento elemento probatorio alguno del cual surja que la aplicación del sistema de movilización de los haberes de pasividad haya provocado durante el período que reclama la Sra. Consolini una irrazonable desproporción entre los dos términos que se invocan en la comparación para arribar a la conclusión de que se verifica la desproporción que torna confiscatorio el haber".
Señaló que en el sistema de la ley 6915 ni la evolución del cargo desempeñado por el pasivo al momento de obtener la jubilación, ni la remuneración del cargo luego del cese, son pautas para lograr el reajuste de su haber, sino que ello ocurre a partir de la aplicación de los coeficientes sectoriales que fija el Poder Ejecutivo en función de las variaciones de las remuneraciones del personal en actividad, y sólo si su utilización produce una irrazonable desproporción puede admitirse limitadamente el reajuste, lo que no se encuentra probado en autos; y que si la implementación de este sistema legal genera afectaciones de índole constitucional, la teoría de la razonable proporcionalidad brinda el sistema de clausura para recomponer los haberes de pasividad que hayan resultado ilegítimamente afectados por la aplicación del mecanismo en cuestión.
Destacó que la actora desde la etapa administrativa ha solicitado el reajuste de su haber de pasividad a los fines de que guarde razonable proporcionalidad con "el sueldo de un agente en actividad", pero sin efectuar una descripción de las funciones y tareas concretas desempeñadas y las que se cumplen en el cargo equivalente; y que tampoco de las actuaciones administrativas se desprende que no haya sido beneficiada con la aplicación de las políticas salariales que se efectivizaron al sector activo, luego trasladadas a los pasivos.
c. Mediante sentencia de fecha 12.5.2021 (fs. 140/146) la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 declaró procedente el recurso contencioso administrativo, lo que implicó condenar a la Provincia de Santa Fe a reajustar el haber previsional de la recurrente y a abonar las diferencias resultantes de la liquidación, cuyo cálculo debería formularse "teniendo en cuenta el límite de reducción del 20 % [...]".
2. Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 149/155).
Después de referir a los antecedentes del caso, asevera que en la sentencia se produjo un apartamiento arbitrario de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal.
Aduce que, de acuerdo con la legislación vigente, "no existe más la necesidad de acreditar una diferencia...

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