Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 322 PS. 308/314

Santa Fe, 22 de noviembre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la demandada contra la resolución 536 de fecha 18.10.2021 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 en autos "MORATO, J.E. Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (Expte. 177/19 CUIJ 21-174155831-8)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514397-4); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia de fecha 18.10.2021, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 resolvió -por mayoría- declarar procedente el recurso contencioso administrativo imponiendo las costas a la accionada (fs. 14/29v.).
En dicha sentencia -y en lo que ahora es de interés-, la Cámara dispuso el reconocimiento en relación a los recurrentes de la "Asignación Especial Remunerativa No Bonificable" establecida por Decreto N° 1120/14 desde dos años anteriores a la fecha del reclamo o desde que hayan sido afectados a la Dirección General de Policía Comunitaria, conforme el plazo de prescripción aplicable, con más intereses.
Contra aquél pronunciamiento, interpone la Provincia de Santa Fe el recurso de inconstitucionalidad, fundándolo en la causal establecida en el inciso 3) del artículo 1° de la ley 7055.
En cuanto al objeto del recurso, aclara que se agravia por que la sentencia, en el voto mayoritario, interpreta que escapa a la facultad de determinar la política salarial el establecimiento de cupos, al no existir probado un parámetro objetivo que lo justifique, que no podría estar dado por número de agentes afectados ni por razones presupuestarias, configurándose "una discriminación irrazonable si ello pretende fundar el por qué se otorga a uno y no a otros en iguales circunstancias".
Entiende que la fijación del cupo hace a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y no se configura agravio por la violación explícita del precepto constitucional de igualdad ante la ley.
Dice que conforme las directrices de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citadas, el artículo 16 de la Constitución nacional no postula una rígida igualdad, y que el agravio mencionado para ser aceptado por los tribunales debe provenir de la ley y no de su interpretación.
Asevera que no hay violación a la garantía de igualdad resguardada por el artículo 16 de la Constitución nacional, pues el principio de igualdad según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Por ello -dice- no puede afirmarse que el decreto atacado establezca efectivamente una distinción irrazonable o inspirada en provecho de ciertas y determinadas personas o grupos, sino una limitación basada en el crédito presupuestario suficiente para afrontar su otorgamiento.
Arguye que los requisitos para la procedencia de la asignación son específicos, concretos e insoslayables, pero que sin embargo, la resolución recurrida omite completamente su ponderación y considera procedente el reclamo de los actores exigiendo la utilización de fondos no aprobados presupuestariamente para atender tal erogación y sin perjuicio de la actual percepción de una asignación (decreto 1020/20) expresamente declarada incompatible con la primera (decreto 1120/14).
Agrega que tal como interpreta el voto minoritario, la previsión del decreto 1120/14 respecto de la fijación de cupos o número máximo de beneficiarios constituye una de las modalidades objetivas a las que puede recurrir la Administración, en ejercicio de sus atribuciones para la cobertura de los cargos públicos según lo establecido en el artículo 72 incisos 1 y 5 de la Constitución provincial.
Manifiesta que es...

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