Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 322 PS. 394/406

En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores M.C.B. y G.A.R., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ORTEGA, NESTOR contra CARISIMO, MARCOS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-12617940-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro: 21-12617940-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., S., Falistocco, G., Erbetta, Barucca y Ríos.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 304, p. 450, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo N° 177 del 09.10.2019, dictado por la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, por entender que la postulación del recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General (fs. 313/325).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:
Mediante resolución del 16 de marzo de 2021 (registrada en A. y S. T. 304, págs. 450/454), esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad -interpuesto por el actora- contra el acuerdo Nº 177 del 09 de octubre de 2019, por entender -en una apreciación mínima y provisional propia de aquel estadio- que la postulación del recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
En tal oportunidad sostuve -en minoría- que la queja debía rechazarse, toda vez que el impugnante no lograba demostrar las causales de arbitrariedad (probatoria) invocadas, ni que la solución propuesta resultara necesariamente aplicable en la especie.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General (fs. 313/325), no encuentro motivos para apartarme de la conclusión provisoria que entonces postulé.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. expresó idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora G. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Barucca y Ríos expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G. dijo:
1. Conforme surge de las constancias de la causa, el señor N.O. inició demanda de daños y perjuicios contra el señor M.C. a raíz del accidente de tránsito protagonizado en fecha 19.09.2017 del que derivaron lesiones patrimoniales y extrapatrimoniales.
1.2. Sustanciada la causa, el Juzgado de Circuito N° 2 de Rosario, mediante decisorio N° 401 de fecha 19.03.2019, hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada y a la citada en garantía a abonarle a la actora las indemnizaciones correspondientes a diversos rubros. En lo que aquí resulta de interés, respecto del rubro "daño físico" tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad total y permanente del 5% del total de la vida de la actora y sostuvo que "... a los efectos de estimar una adecuada indemnización del daño en análisis, debe tenerse en cuenta a criterio del suscripto, que la persona damnificada era una persona joven, que no ha probado tener ingresos y por tanto considero razonable otorgar en concepto de daños físicos y/o incapacidad sobreviniente, atento al porcentaje fijado por el perito oficial, la suma de $125.000".
Contra dicho decisorio, la parte actora interpuso recursos de revocatoria con apelación parcial en subsidio. Rechazado el primero, se corrió traslado para expresar agravios, y luego de contestados los mismos por la citada en garantía, la Cámara de Circuito de Rosario en fecha 09.10.2019 dictó la resolución N° 177 mediante el cual rechazó el recurso de apelación intentado.
1.3. Contra tal pronunciamiento, el compareciente dedujo recurso de inconstitucionalidad agraviándose -en síntesis- de que la Cámara incurrió en arbitrariedad por prescindir de prueba decisiva para la determinación (cuantificación) de su indemnización.
Para ello, explica que tanto el fallo de primera instancia como el de Alzada prescinden de una prueba fundamental para la determinación de su indemnización, esto es, sus ingresos.
Al respecto, relata que la sentencia de primera instancia erróneamente consideró que su parte no probó tener ingresos, omitiendo -de tal modo- valorar la prueba informativa cursada a su empleadora (Municipalidad de Rosario), de la cual surgen sus ingresos como empleado de la misma.
Es conforme a ello que afirma la irrazonabilidad de la decisión de la Alzada, en cuanto, reconociendo los jueces que su parte cuenta con ingresos, entendieron arbitrariamente que "... los ingresos del damnificado pueden incidir en la cuantificación del resarcimiento del daño físico en aquellos casos en los que su cuantía se vea afectada a raíz de la incapacidad sobreviniente. Es decir cuando como consecuencia del accidente la víctima ha perdido aptitud para sostener su nivel de ingresos, pero ese no es el caso de autos, en el que los ingresos del actor no han sufrido merma alguna, ni siquiera potencialmente...".
Además, considera que las valoraciones transcriptas no tienen el más mínimo sentido y agrega que, tal como se puede observar en los recibos de sueldos acompañados por su empleadora, su parte realiza horas extras en su trabajo todos los meses y las mismas son de importancia tal como se evidencia de la simple lectura de los recibos de haberes mencionados, no contando ahora con ese recurso en tanto a raíz del accidente debió entrar en licencia por las lesiones sufridas, perdiendo de esta manera aptitud para sostener su nivel de ingresos.
Alega la...

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