Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 321 PS. 388/395

En la Provincia de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BURNE, H.A. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'BURNE, H.A. S/ APELACION SENTENCIA CONDENATORIA' - (CUIJ 21-06515836-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514267-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, G., Erbetta, G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S., T. 311, págs. 214/217, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal integrante del Ministerio Público de la Acusación, por entender que sus postulaciones contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaban articular con seriedad planteos idóneos para franquear el acceso a esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor E., el señor P.d.G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Sucintamente el caso:
1.1. De las constancias de autos surge que el Actor penal formuló requerimiento de acusación contra el señor B., donde se le atribuyeron los delitos de abigeato agravado y robo (arts. 167 quarter, inc. 1 y 164 del Código Penal), solicitando una pena de cinco años de prisión efectiva. Seguidamente, el Magistrado interviniente admitió la calificación legal y la sanción peticionada en la forma descripta, disponiéndose el 10 de agosto del 2018 la apertura del juicio.
1.2. Mediante sentencia del 6 de marzo del 2019, el Magistrado del Colegio de Jueces en lo Penal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial N° 1, doctor P., condenó al señor H.A.B. como autor penalmente responsable del delito de abigeato agravado y robo, en concurso real (arts. 167 quater inc. 1; 164; 45 y 55 del Código Penal), a cumplir la pena de cinco años de prisión efectiva, accesorias legales y costas del proceso. Esto es, conforme a la calificación legal atribuida por la Fiscalía y la sanción punitiva solicitada en su requerimiento acusatorio.
1.3. Frente a esa resolución, la defensa del justiciable interpuso recurso de apelación. Sus agravios giraban en torno a la falta de prueba para fundar la responsabilidad penal de su pupilo en los hechos enrostrados, postulando su absolución.
1.4. Admitida la impugnación y sustanciada en audiencia respectiva, posteriormente el Tribunal del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia de la Primera Circunscripción Judicial, integrado por los doctores A. y N. y la doctora F., declaró la "nulidad de la acusación fiscal contra H.A.B. de fecha 18.08.2017, y de todos los actos consecutivos que dependan de ella, a saber, de la resolución de la audiencia preliminar de fecha 23.07.2018, el auto de apertura de juicio de fecha 10.08.2018 y la sentencia definitiva de fecha 06.03.2019".
Para arribar a esa conclusión, consideró en esencia que, atento al delito atribuido por la Fiscalía -abigeato agravado previsto en el artículo 167 quater, inciso 1° del Código Penal-, la parte acusadora había "atenuado" la sanción que peticionaba porque solicitó solamente cinco años de prisión efectiva...

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