Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 321 PS. 248/263

En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "VILLANI, A.E. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'VILLANI, ALAN EZEQUIEL S/ PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA' - (CUIJ 21-08135099-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514475-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Falistocco, N., Erbetta, G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 316, págs. 171/175, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal integrante del Ministerio Público de la Acusación, por entender que las postulaciones del recurrente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaban articular con seriedad planteos idóneos para franquear el acceso a esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:
Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 316, págs. 171/175, esta Corte admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal.
Sin embargo, en tal oportunidad propicié -en disidencia en conjunto con la señora Ministra doctora G.- el rechazo de la queja. Ello lo sustenté en que los agravios del Actor penal cuestionando la imposición al condenado de una pena inferior al mínimo legalmente establecido y en modalidad condicional no superaban el mero disenso del quejoso con la interpretación que -en ejercicio de funciones propias- los Magistrados habían hecho del derecho común en juego a la luz de las constancias de la causa. Materia ésta que no cabe revisar a esta Corte, salvo supuestos de arbitrariedad o afectación a mandas constitucionales, cuya configuración en la especie no lograba acreditar el recurrente.
Evalué -en síntesis- que los Sentenciantes habían fundado adecuadamente su decisión y expuesto los motivos por los que consideraban que se tornaba irrazonable la imposición a V. de una pena de prisión de efectivo cumplimiento -como exige el mínimo legal- y que la aplicación en el caso del instituto de la condenación condicional resultaba eficaz y proporcional.
De este modo, concluí que frente a la argumentación vertida por el A quo, el presentante no lograba demostrar que ésta hubiera excedido el abanico de posibilidades hermenéuticas razonables y lógicas de las normas en juego, labor que, a tenor de sus agravios, resultaba de esencial desarrollo, más aún teniendo en consideración que el Tribunal se había basado en mandatos superiores sobre el fin de la pena.
Finalmente, descarté asimismo la presencia de un supuesto de gravedad institucional que justificara la habilitación de la vía intentada.
El nuevo examen de admisibilidad que me compete efectuar a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, a pesar de lo dictaminado por el señor P. General.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G. y el señor M.d.S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. Sucintamente el caso:
1. 1. De las constancias de autos surge que por sentencia 868 del 21 de septiembre del 2020, el Tribunal Unipersonal de Juicio Oral integrado por el doctor R. condenó a A.E.V. como autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de fuego de guerra atenuado (arts. 189 bis, inc. 2, párr. 4º en función del párr. 6° y 45 del C.P.) a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por seis años para portar armas de fuego de cualquier tipo, con costas, y fijó las reglas de conducta a cumplir por el término de tres años.
1.2. Apelado este pronunciamiento por el órgano acusador, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctora L. y doctores M. y C., por decisión 119 del 31 de marzo del 2021 lo convalidaron parcialmente, revocando la aplicación de la atenuante e imponiendo, en consecuencia, la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 189 bis, inc. 2, párr. 4º y 45 del C.P.).
Para arribar a tal conclusión, la Alzada entendió que, habiéndose probado en grado de certeza -lo que no estaba en discusión- que el 27 de mayo del 2019 a las 1.00 horas aproximadamente, en la intersección de calles S. y Yapeyú de Puerto General S.M., el justiciable portó sin la debida autorización legal un arma de fuego de fabricación casera tipo "tumbera" que se encontraba cargada con un cartucho calibre 28 y dos cartuchos calibre 28 en el interior de sus prendas de vestir, el error interpretativo del Tribunal de grado residió en la aplicación del atenuante previsto en el sexto párrafo del artículo 189 bis del Código Penal fundado sólo en el testimonio de la madre del imputado que aquel le custodiaba la casa y en calidades personales del autor.
En tal sentido, expresó que el justiciable "jamas dijo que estaba custodiando la casa de su madre", tampoco se había dicho nada al respecto en la audiencia imputativa ni declarado la hermana del imputado, quien fue la que le dijo a la madre que el mismo se encontraba al cuidado del inmueble.
A partir de tales consideraciones, sostuvo que al ser detenido V. a esas horas de la madrugada, lejos de la casa de su madre -como para poder establecerse en grado de "certeza" que lo hacía para custodiarla-, que transitaba en compañía de otra persona y que fueron los vecinos quienes -alertados porque se escuchó un disparo de arma de fuego en ese lugar- llamaron al 911, no resultaba evidente que la portación no fuera para fines ilícitos.
Finalmente, ante la adecuación típica efectuada, analizó el planteo subsidiario de la Defensa en cuanto a que la pena impuesta sea menor al mínimo legal.
En ese contexto, sostuvo la Cámara que no se había establecido la razón concreta de la vulneración de garantías en la determinación de la pena que corresponda según el marco legal y -menos aún- la necesidad de que los Jueces "afecten" el principio de legalidad imponiendo pena menor a la definida como el mínimo que la ley establece.
En definitiva, le impuso al justiciable la pena de tres años y seis meses de prisión efectiva(Cfr. principales CUIJ 21-08135099-7).
1.3. Tras ser impugnado este fallo por la representante técnica del imputado, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctores A. y L. y doctora D., por resolución 343 del 30 de julio del 2021, confirmaron el encuadre legal seleccionado por sus colegas, mas revocaron la pena discernida, fijándola en tres años de prisión de ejecución condicional, con cumplimiento de ciertas reglas de conducta.
Para sustentar tal decisión, estimaron que la Defensa no había refutado todos los argumentos brindados en el resolutorio atacado, cobrando relevancia la precaria construcción del armamento secuestrado; siendo que su detentación y traslado están dotados de una "mayor dosis de clandestinidad".
Y en orden a la pena finalmente impuesta -por debajo del mínimo legal-, remarcaron las dificultades para ganarse el sustento en el justiciable, entendiendo que el fallo impugnado no había reparado adecuadamente en una "circunstancia infraestructural y condicionante", cual es la falta de acceso a la educación, ya que el justiciable sólo concretó la escolaridad hasta cuarto grado, lo que -a criterio del...

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