Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 321 PS. 467/480

En la Provincia de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "CARRERAS TIETJEN, L. contra CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL ABOGADOS Y PROCURADORES SANTA FE -OTRAS DILIGENCIAS- (EXPTE. N° 411/18 - CUIJ 21-04073710-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-04073710-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores S., G., N., G., F. y Erbetta.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor S. dijo:
I.1.a. Surge de las constancias de autos que L.M.C.T. interpuso demanda contra la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Décima Nominación de la ciudad de Rosario, con el objeto de que se declare su derecho de obtener un monto superior al haber previsional que le corresponde en la categoría "C" (art. 42, ley 10.727), en función de los aportes en exceso realizados durante el ejercicio de la profesión de abogado.
Expuso -en suma- que durante dieciocho años realizó aportes que superaron el 400 % del aporte mínimo requerido para obtener una jubilación ordinaria en la categoría mencionada; que su prestación previsional debe incrementarse a fin de obtener "una cantidad de dinero que respete en modo matemático financiero, actuaria y proporcionalmente los años de aportes en exceso efectivamente realizados y, ello así, sin ningún límite o tope"; que el sistema de categorías establecido en el artículo 42 de la ley 10.727 es contradictorio e insuficiente, en razón de que si bien prevé una bonificación por los aportes en exceso, también establece un "pseudo límite" en el cálculo de las prestaciones; que no abonar una jubilación superior implicaría un enriquecimiento indebido por parte de la Caja demandada; que el principio de solidaridad no puede justificar una quita confiscatoria en sus haberes; que no debe frustrarse la proporción razonable y sustitutiva de la prestación previsional con relación a lo percibido en actividad; y que el artículo 5 de la ley 11.790 es inconstitucional, pues lo allí establecido carece de justificación alguna y "pretende tener efectos de aplicación retroactiva a aportes efectuados antes de septiembre/2000 [...]".
b. Al contestar la demanda, la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe solicitó el rechazo de la pretensión del actor. A ese fin, argumentó, esencialmente, que el sistema establecido por la ley 10.727 para el cálculo y movilidad del haber es legítimo y se basa en el principio de solidaridad.
c. Mediante sentencia de fecha 21.3.2019 (fs. 357/364) el Juzgado Laboral declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 de la ley 11.790 e hizo lugar parcialmente a la demanda, estableciendo, en definitiva, que el haber del actor debía calcularse del modo allí decidido.
d. Impugnada esa decisión por ambas partes, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario -integrada- confirmó el pronunciamiento dictado en primera instancia.
Para así decidir, diferenció el presente caso de lo resuelto en la causa "J." por la misma Sala en su conformación anterior. Explicó, en tal orden, que en la especie "se pretende que se reconozca en [el] haber jubilatorio aquellas sumas que debieron integrar una cuenta individual, según un régimen de capitalización, mientras que en la causa ["J."] se pretendió que el haber previsional mantuviera una razonable proporción con los aportes efectuados, debiendo resultar el mismo acorde a los ingresos que percibiera en su actividad profesional".
La Sala, además, luego de rechazar que se haya violado el principio de congruencia y que exista una autocontradicción en la sentencia cuestionada, argumentó que los aportes realizados por sobre el mínimo legal, en el esquema mixto anteriormente vigente, eran de propiedad del aportante; y que, por ende, al modificarse la ley, debió preverse algún sistema a los fines de devolver esos aportes a sus propietarios.
Asimismo, señaló que, de conformidad con distintos criterios de la Corte nacional, cuyas consideraciones extrapola al caso, el afiliado ha sido privado de "aportes diferenciales" sin justificación alguna, lo cual afecta el carácter integral e irrenunciable de la jubilación reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución federal; que la demandada se ha enriquecido con esos fondos sin causa legal; que "no existe ninguna constancia que acredite que los aportes voluntarios que efectuó el actor, de acuerdo a la normativa vigente en ese momento, hayan mejorado su haber previsional"; que "una vez derogado el régimen, corresponde la restitución de aquellos aportes efectuados durante el plazo de vigencia del sistema en cuestión", aun en el caso de que la aportación haya sido obligatoria, como en el caso de lo resuelto por el Máximo Tribunal federal en la acordada 20/2012.
Arribó a la conclusión de que "no existe razón ni justificación alguna para que aquellos aportes voluntarios o distintos a los obligatorios realizados por el Dr. Carreras Tietjen, puedan ser retenidos por la demandada frente al cambio de régimen que permitiera la realización de los mismos, siendo inconstitucional la norma que modificó el régimen y no previó la forma en que debían restituirse los mismos".
Consideró, en fin, que los aportes debían ser reintegrados a través de un "haber diferencial", con el alcance que precisó.
2. Contra tal pronunciamiento, la demandada interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 474/484).
Luego de referir a los requisitos de admisibilidad de la impugnación y de relatar los antecedentes del caso, asegura que se observa una "precisa configuración de supuestos subsumibles en en los incisos 1), 2) y 3) de la ley 7055, y de una situación de innegable gravedad institucional".
Expone que planteó la violación del principio de congruencia en razón de que el actor se limitó a pedir que se declarase su derecho de percibir un monto superior al previsto para la categoría "C", sin requerir una "solución para el período enero de 1992 / septiembre de 2000", por lo que esta última cuestión no integró la litis.
Rechaza que el artículo 5 de la ley 11.790 sea inconstitucional. Al respecto, aduce que los aportes efectuados por sobre el mínimo no eran de propiedad del demandante; que dichos aportes fueron obligatorios, de conformidad con lo establecido legalmente y estaban destinados a integrar el patrimonio administrado por la Caja a fin de cubrir las prestaciones previsionales; y que ese destino siempre fue el mismo, más allá de las sucesivas reformas del régimen.
Distingue el presente caso de aquellos en los cuales los aportantes fueron mal encuadrados en un régimen, supuestos en los que sí correspondería la devolución al desaparecer la causa que justificó la obligatoriedad del aporte; y niega que sean trasladables al caso los criterios de la Corte nacional invocados por los sentenciantes.
Considera que el presente caso "se trata de aportes total y exclusivamente obligatorios que en todo momento han debido efectuarse en su integridad, tanto antes como después de la sanción de la ley 11.790 y destinados a financiar el...

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