Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 321 PS. 52/58

En la Provincia de Santa Fe, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintidos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia de su Titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "G., L. G. contra IAPOS - INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL DE OBRA SOCIAL Y OTROS -AMPARO- (EXPTE. CUIJ 21-02016782-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. CSJ. CUIJ N°: 21-02016782-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., Falistocco, N. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo:
1. Los hechos de la causa pueden reseñarse de la siguiente manera:
L. G. G., en representación de su hijo menor de edad, promovió acción de amparo contra el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (en adelante IAPOS) y la Provincia de Santa Fe, tendente a obtener la cobertura del tratamiento de estimulación auditiva neurosensorial mediante Método Tomatis, llevado a cabo por la licenciataria V.M., e indicado por la médica tratante del niño, que padece Trastorno del Espectro Autista (en adelante TEA).
El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación de la ciudad de Santa Fe -en lo que aquí resulta de interés- dictó sentencia haciendo lugar a la demanda contra IAPOS (fs. 215/220) y desestimó la pretensión con respecto a la Provincia de Santa Fe.
Apelada dicha decisión, mediante resolución número 175 de fecha 2 de septiembre de 2021, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la misma ciudad -por mayoría-, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda en su totalidad, con costas en el orden causado.
2. Contra tal pronunciamiento, interpuso la amparista recurso de inconstitucionalidad, fundado en los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055.
En la pieza impugnativa sostuvo que el silogismo expuesto por el doctor V. en su voto minoritario es el que resulta adecuado en términos legales y constitucionales.
Expuso que el pronunciamiento impugnado es contrario al derecho positivo vigente y que no puede ser considerado como una derivación razonada del mismo debido a que tanto el Código Civil y Comercial de la Nación como el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe exigen la firma como requisito de existencia y validez de los actos jurídicos en general y de los procesales en particular, por lo que la omisión de suscribir el escrito recursivo ameritaba no ser tenido en consideración, más aún cuando a la fecha de su presentación no se verificaba prohibición de circular y al día de la fecha la última Acordada de la Corte había dispuesto el uso obligatorio de la firma electrónica.
Por su parte, afirmó que la Cámara desconoció las normas de raigambre constitucional aplicables al caso, violentando la garantía de acceso a la salud de una persona doblemente vulnerable como es un niño en condición de discapacidad; y transcribió parte de lo informado -según sostiene- con carácter general por la Superintendencia de Salud de la Nación en la causa "., L. A. contra SWISS MEDICAL S.A. Medicina Privada y otro" tramitada ante la Justicia Federal, alegando que tal circunstancia debió ser conocida y denunciada en la causa por la accionada que se encontraba en mejores condiciones de probar.
3. Por auto de fecha 24 de noviembre de 2021 la Sala resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad en el entendimiento de que los reproches formulados podrían configurar una cuestión constitucional que habilitaría a...

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