Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T. 321 PS. 78/81

Santa Fe, 4 de octubre del año 2022.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada N.H. contra el acuerdo Nº 263 del 23.10.2019, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de Venado Tuerto, en autos "DISTILIO, M.D. ROSARIO contra FERREYRA, ANTONIO Y OTROS -ACCION REIVIND.-DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-24820796-2)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514047-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante acuerdo Nº 263 del 23.10.2019 la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de V.T. desestimó el recurso de nulidad e hizo lugar parcialmente al de apelación interpuesto por la demandada con respecto al agravio relativo a la condena a pagar daños y perjuicios, modificó la distribución de las costas, y confirmó la sentencia de baja instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de reivindicación y en cuanto había rechazado la reconvención de escrituración y la reconvención por usucapión propuesta subsidiariamente.
Contra el pronunciamiento de la Alzada, la codemandada H. interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 18/25) postulando la configuración de arbitrariedad de sentencia (art. 1, inciso 3, ley 7055) por no haberse observado las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción. Acusa falta de fundamentación suficiente, autocontradicción y violación de las reglas del debido proceso, grave irrazonabilidad e injusticia.
Expresa que se vio privada de presentar su alegato y que, contrariamente a lo sostenido por la Alzada, la accionada debió ser notificada expresamente del "traslado" para alegar. Remarca que el plazo a tal efecto es individual y no común, y afirma que decretar "por alegado y que los autos quedan en casillero" no releva a la contraparte de notificar por cédula el traslado correspondiente. Aduce que estuvo esperando esa notificación y que ello no es una simple cuestión semántica, por lo que no puede afirmarse que su parte haya dejado transcurrir el término respectivo. Concluye que de tal modo se afectaron sus garantías del debido proceso legal y defensa en juicio.
Señala, además, que en autos se reclamó la prescripción adquisitiva veinteañal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4015 del Código Civil, que permite adquirir el dominio sin necesidad de justo título y buena fe de parte del poseedor. Menciona que la ley 26994 introdujo reformas e incorporó normas procesales que son de aplicación inmediata...

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