Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
T 321, PS 130/140.
En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "BAICICH, N.V. contra LA SEGUNDA ART SA -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (EXPTE. 298/20 - CUIJ 21-04089183-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-04089183-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., S., G., F. y Erbetta.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S., T. 315, p. 98, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo N° 71 del 15.03.2022, dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación Laboral de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General (fs. 313/325).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros Spuler, G., Falistocco y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G. dijo:
1. Conforme surge de las constancias de autos, la señora N.V.B. promovió demanda de indemnización tarifada por accidente laboral contra La Segunda ART a los fines de que se le abone la diferencia entre el grado de incapacidad determinado por la Comisión Médica Central (62%) que había sido oportunamente abonado por la ART y el grado real de incapacidad que alegaba tener, el cual estimó en un 70%.
1.2. Sustanciada la causa, el Juzgado Laboral de la Primera Nominación de Rosario, mediante decisorio N° 2272 de fecha 04.11.2019, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones sistémicas correspondientes al 3% que surgía como diferencia entre lo dictaminado por la Comisión Médica (abonado en su oportunidad) y el grado de incapacidad reconocido con sustento en las pruebas periciales.
Sobre ese porcentaje diferencial, otorgó intereses a razón de una vez y media la tasa activa sumada que aplica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago. En cuanto al reclamo realizado por la actora sobre los intereses que en su entendimiento le eran debidos desde la fecha del siniestro hasta la del pago extrajudicial por el 62%, la jueza rechazó dichos accesorios por no haberse explicitado en la demanda desde cuándo ni hasta cuándo le serían debidos, como asimismo por no haber precisado la fecha en que la accionada entró en mora, incumpliendo de ese modo lo normado en los incisos c) y d) del artículo 39 del Código Procesal Laboral.
En lo que aquí interesa, la sentencia fue apelada por la actora. Se agravió por el rechazo de los intereses pretendidos desde la fecha del siniestro hasta la del pago extrajudicial.
1.3. La Sala Primera de la Cámara de Apelación Laboral de Rosario, receptó el recurso de apelación de la actora y, sobre el particular, señaló que le asistía razón en cuanto a que el planteo respecto del pago de intereses integró el objeto de la litis y que ello en conjugación con lo preceptuado por la norma de aplicación en la materia (artículo 2, tercer párrafo de la ley 26773) denotaba una insuficiencia en lo resuelto por la jueza de primera instancia.
A ello, sumó que el pago realizado por la ART en su oportunidad, no reunía el recaudo para ser considerado "íntegro", apoyando su postura en el artículo 870 del Código Civil y Comercial y afirmando -en consecuencia- que siendo que la obligación nació con la primera manifestación invalidante, debía necesariamente la aseguradora abonar a la trabajadora los intereses comprendidos desde tal fecha hasta la del pago.
Luego, imputando el pago (realizado en su oportunidad) a cancelar primero los intereses y luego parte del capital, consideró que existía un saldo de $582.015 correspondientes a "capital", agregando que ello devengaría nuevamente un interés igual al fijado en el pronunciamiento de primera instancia desde el 05.05.2016 (día siguiente al del pago en sede administrativa realizado por la ART demandada) hasta el efectivo pago.
1.4. Contra esa decisión, la demandada (La Segunda ART S.A.) interpuso recurso de inconstitucionalidad afirmando que la sentencia presenta, en síntesis, dos vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido.
El primero de ellos radica, según su entender, en que el decisorio condenó a su parte a abonar intereses considerando que incurrió en un retardo culpable de su obligación de abonar la prestación dineraria por el 62% de incapacidad fijada por la comisión médica.
Para ello, dice que la Alzada sustentó dicha conclusión en que el artículo 2, tercer párrafo, de la ley 26773 expresa que el derecho a la reparación se computará desde que acaeció el evento dañoso, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance. La recurrente sostiene que la mencionada norma en ningún momento establece la imposición de intereses moratorios, lo que mal podría hacerse dado que no puede haber retardo en el incumplimiento de una...

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