Sentencia nº 1095 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 28 de Junio de 2019

Presidente del tribunalDaniel Oscar Posse
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha28 Junio 2019
Número de sentencia1095

D11376/13 BANCO DEL TUCUMAN S.A. C/CRUZ MARIA ANGELA S/ COBRO EJECUTIVO

CASACIÓN

SENT Nº 1095

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (28) de Junio de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., D.L. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Banco del T.S.v.C.M.Á. s/ Cobro ejecutivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L., D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.V. a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 180/188 vta.) en contra de la Sentencia Nº 201 de fecha 30/08/2018 dictada por la S.I.I de la Cámara de Apelaciones en Documentos y Locaciones (fs. 174/176), por la que se hace lugar al recurso de apelación deducido por la accionada en contra de la Sentencia del 02/10/2017 (fs. 138/139 vta.) que rechazó la excepción de pago parcial y, en consecuencia, ordenó que se lleve adelante la ejecución promovida. La Cámara declara de oficio el rechazo de la ejecución promovida por el banco actor. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT) y contestado el mismo (fs. 192/196 vta.), el recurso fue concedido por sentencia Nº 263 del 23/10/2018 (fs. 200) del mencionado Tribunal de Alzada. II. De la plataforma procesal de la causa se desprende que el Banco del Tucumán S.A. inició juicio de cobro ejecutivo en contra de M.Á.C., por la suma de $ 78.146,66. Fundó su acción en un pagaré a la vista con cláusula “sin protesto” librado por la accionada a favor de la parte actora en fecha 10/10/12 por la suma de $ 80.700. Reconoció -la entidad financiera- que el

ejecutado realizó un pago parcial por el monto de $ 2.553,34, por lo que se encontraría impago el saldo de $ 78.146,66 que se ejecuta en autos. Ante ello, la demandada opuso excepción de pago parcial. Fundó la misma en los comprobantes de pago y resúmenes de cuenta, que corren agregados a fs. 28/55. La sentencia de primera instancia explicó que para que proceda la excepción de pago es necesario que éste se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante, en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Añadió que la excepción de pago debe resultar de los propios documentos acompañados en la forma prescripta por el art. 517 inc. 7 del CPCCT, sin que sean necesarias otras investigaciones y que sean de fecha posterior al crédito que se ejecuta. Sostiene el A quo que al oponer tal defensa, la demandada adjuntó, a fin de acreditar su pago, comprobantes de depósitos (fs. 29, 31, 32, 33) y comprobantes de pago de una tarjeta de crédito (fs. 35, 36, 37, 38, 40, 42) de los que no surge una imputación clara y concreta al documento base de la presente acción (pagaré a la vista sin protesto); por lo que consideró el judicante que los mencionados instrumentos presentados carecían de idoneidad para acreditar el pago invocado. Por ello, en primera instancia, se rechazó la excepción de pago parcial deducida por la demandada y se ordenó se lleve adelante la ejecución por la suma de $78.146,66. La sentencia cuya casación se pretende entiende que yerra el fallo de grado al afirmar que no pudo demostrarse en autos vínculo alguno entre el pagaré ejecutado con los pagos parciales denunciados. Considera que: “Tenía el Banco la obligación de responder, desvirtuar o confirmar la afirmación de la ejecutada de los pagos realizados, y de la relación consumeril denunciada al interponer la defensa”. Cita en su apoyo el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y estima viable la aplicación de las cargas probatorias dinámicas. Valora que deviene aplicable la Ley 24.240, en tanto la operación jurídica subyacente entraña una operación de crédito de consumo dada la actividad financiera propia de toda institución bancaria. Enfatiza que la ausencia de toda referencia a la causa de la obligación implica un apego a un rigorismo formal por el que se oculta la verdad jurídica objetiva. Sostiene el A quo que las excepciones causales son oponibles entre partes inmediatas del nexo cartular, siempre que se las pueda probar dentro del trámite sumario del juicio ejecutivo. Enfatiza que la “abstracción cambiaria” no es obstáculo para la indagación de la relación fundamental o causal en el marco de la excepción de la inhabilidad de título, cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o de las leyes dictadas en cumplimiento o en ejercicio de la Constitución Nacional. Cita en apoyo de su tesitura el plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial de fecha 29/06/2011, donde se dijo: “La abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional, y debe ceder cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o el cumplimiento de leyes dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución

Nacional. La necesidad de dejar de lado la 'abstracción cambiaria', se justifica además para evitar un fraude a la ley, constituido por la emisión de pagarés en operaciones de consumidores, en violación a la regla de nulidad establecida por el art. 36 de la ley 24.240”. Considera que “cuando el título entra en circulación, esto es, cuando coloca en vinculación a dos personas alcanzadas por la relación subyacente, encontrándose una frente a otra por la sola virtud del título. Si la relación es entre terceros, opera la regla de inoponibilidad o exclusión de excepciones, regla que cede si el tercero hubiera actuado sin la debida diligencia (mala fe o culpa grave)”. Juzga el Tribunal de mérito que: “El art. 36 de la ley 24.240 que protege a los consumidores impone que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones financieras o de crédito para consumo, se consigne de modo claro al consumidor o el usuario bajo pena de nulidad informe los siguientes datos: descripción del bien o servicio contratado, pago inicial, si hay saldo financiado; la tasa de interés efectiva anual; el costo financiero total; sistema de amortización del capital e intereses; la cantidad, periodicidad y montos de pagos a realizar; y los gastos extras que hubiere. La exigencia de la especificación de tales datos tiene por finalidad evitar el abuso de los proveedores y posibilitar el control de las cláusulas contractuales de conformidad a las pautas brindadas con el art. 3 y 37 misma ley. La omisión de algunos de los datos faculta al consumidor a demandar la nulidad del contrato, de una o más cláusulas”. Sintetiza que la actora ha omitido consignar los datos establecidos por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Observa la Cámara que el pagaré que se acompaña, en lugar de utilizarse como instrumento circulatorio, abstracto, literal, y autónomo, constituye la garantía de una operación de crédito para consumo, iniciándose la ejecución del mismo en violación de los derechos de los consumidores y usuarios. Agrega que: “De este modo, el documento traído -aunque se trate de...

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