Sentencia nº 1874 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 5 de Diciembre de 2017

Presidente del tribunalDaniel Oscar Posse
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentencia1874

SENT Nº 1874

JRM D7376/12 PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- C/COOPERATIVA AGROPECUARIA UNION Y PROGRESO LTDA S/ EJECUCION FISCAL

CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (5) de Diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores Vocales doctores D.O.P., A.G., A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Provincia de Tucumán D.G.R.- vs. Cooperativa Agropecuaria Unión y Progreso Ltda. s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor D.O.P., dijo:

Viene a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación deducido por la representación letrada de la parte demandada (fojas 262/265), contra la sentencia Nº 397 de fecha 21 de octubre 2016 (fojas 257/258), expedida por la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones (Sala I), que ha dispuesto: “I) HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la parte actora, Provincia de Tucumán DGR-, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2016 (fojas 230 a 232) la que se revoca y se sustituye en el siguiente sentido: '1) Rechazar la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, Cooperativa Agropecuaria Unión y Progreso Ltda. 2) Ordenar se lleve adelante la ejecución seguida por Provincia de Tucumán -DGR- en contra de Cooperativa Agropecuaria Unión y Progreso Ltda., hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado de Pesos Setenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Siete con Treinta y Dos Centavos ($78.157,32), con más intereses, gastos y costas. Para el cálculo de los intereses se aplicará la tasa fijada por el artículo 50 del Código Tributario de Tucumán (Ley Nº 5121), desde la fecha de emisión del título ejecutivo solo sobre el capital reclamado, hasta su efectivo pago. 2) Reservar pronunciamiento sobre honorarios' II) COSTAS de esta segunda instancia a la parte demandada por resultar vencida. III)

RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. IV) TENER PRESENTE la reserva del caso federal.” Por su parte la sentencia de primera instancia Nº 16 de fecha 06 de febrero de 2016, obrante a fojas 230/232, expedida por el Juzgado Civil de Cobros y A. de la IIª Nominación había resuelto: “I) Hacer lugar a la defensa de prescripción de la acción y declarar de abstracto pronunciamiento el planteo de inconstitucionalidad impuesto por la accionada, conforme lo considerado. En consecuencia, tener por prescriptos los períodos del 11/06 del Cargo Tributario Nº BTE/3733-2013 y ordenar se lleve adelante la presente ejecución contra la Cooperativa Agropecuaria Unión y Progreso Ltda., hasta hacerse la parte actora pago íntegro del saldo del capital reclamado en autos, PESOS CINCUENTA MIL SESENTA Y OCHO CON SEIS CENTAVOS ($50.068,06), en concepto de saldo de capital, con más sus intereses, gastos y costas. Para el cálculo de los intereses se aplicará la tasa fijada por el artículo 50 del Código Tributario de la Provincia (Ley Nº 5.121), practicándose el mismo exclusivamente sobre el saldo del capital reclamado desde la fecha de emisión del título ejecutivo hasta su efectivo pago. II) Costas, conforme se considera. III Regular Honorarios (…)” La sentencia en crisis, en lo pertinente al recurso interpuesto, refiere lo dispuesto por esta Corte sobre prescripción en materia tributaria en el precedente “Gobierno de la Provincia de Tucumán DGR - vs. Servituc S.A. s/ Ejecución fiscal”, sentencia Nº 620 del 29/7/2005 y en otros, referidos a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación privilegia la aplicación del Código Civil sobre lo contrariamente dispuesto por la legislación local, dado que la materia (prescripción) resulta facultad exclusiva de la legislación nacional, ejecutada aquélla mediante el dictado del Código Civil, no pudiendo una ley local derogar los plazos establecidos por leyes sustantivas dictadas por el Congreso (Fallos: 176:115; 119:417; 149:417; 161:397; 168:403; 169:296; 175:300; 178:9; 180:96; 183:143; 188:403; 190:142; 193:231; 200:444; 202:516; 203:274; 205:200; 215:5; 217:189; 222:587; 232:482; 235:571; 269:379; 282:20; 293:427, entre otros). En materia de prescripción en cuanto a término, su curso, suspensión e interrupción, efectos, etc., se deben aplicar las normas de fondo reguladas en el Código Civil y las normas tributarias en cuanto no sean contrarias a aquéllas por imperio del art. 31 CN. Agrega que el criterio ha sido receptado por el Código Tributario (Ley Nº 5.121 consolidado por Ley Nº 8.240 del 09/02/2010), al establecer en el artículo 54 que: 'Respecto al instituto de la prescripción rige lo establecido por el Código Civil y el Código Penal según la materia de que se...

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