Sentencia nº 1161 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 15 de Agosto de 2017

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha15 Agosto 2017
Número de sentencia1161

CASACIÓN 1161/2017 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Quince (15) de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “C.R.A. vs.Caja de Seguro de Vida S.A. s/ Cumplimiento de contrato”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P. , dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 1181/1192 contra la sentencia del 28/3/2016 (fs. 1174/1178 y vta.) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala III. Corrido traslado, es contestado a fs. 1195 y vta. por el demandado, solicitando el rechazo del recurso. El recurso es concedido por auto del 31/5/2016 (fs. 1198 y vta.). II.- Sostiene el recurrente que de receptarse el pago del presente en la forma y modo ordenada en el fallo en crisis se llega a la conclusión que su mandante ha litigado diez años de su vida; para obtener el pago de un seguro a valores históricos, con una actualización ridícula; tasa pasiva; desconociéndose el proceso inflacionario y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda o depreciación monetario. Se pregunta para qué le dedico diez años de su vida si, al final, está peor que el inicio del proceso judicial con los gastos y costas que implica; que si este es el rol de la Justicia -al menos en autos a la fecha del presente-, evidentemente no se cumple el dar a cada uno lo suyo sino el sálvese quien pueda, ajeno a toda idea del justo medio entre dos extremos: iustitia. II.1- Como fundamento del recurso invoca la arbitrariedad de la sentencia, citando doctrina que señala que las causales de arbitrariedad remiten, entre otros, al objeto o tema de decisión, sea porque omiten considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas o en razón de que resuelven cuestiones no planteadas o en los supuestos en que media absoluta carencia de fundamentación o solo en la voluntad de los jueces o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Expone que en tales circunstancias lo resuelto no se presenta como derivación concreta y razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de la causa por lo que media relación directa inmediata con las garantías constitucionales que dicen vulneradas; que al exigirse que la sentencia sea derivación, se erradica del área de los fallos inválidos los que son producto de la individual voluntad del juez o que se basan en su simple convicción personal, con cita de jurisprudencia. Que la calificación del fallo en arbitrario incluye los supuestos "en que la sentencia contiene afirmaciones no fundadas -las tantas veces señaladas como "afirmaciones dogmáticas"- o que sin llegar al dogmatismo, contiene fundamentos escuetos para resolver el caso. Que indica sólo

esto la falta de un discurso en que pueda apoyarse la conclusión de la sentencia, con cita de doctrina. II.2- Invoca el desconocimiento de hecho notorio y sostiene la invalidez del fallo. Transcribe la sentencia en crisis en cuanto dispone que "...la cláusula invocada por el actor en abono de su tesis debe ser entendida en el contexto temporal de su celebración cuando el país era aquejado por períodos de alta inflación monetaria casi permanente por lo que tales prevenciones tendían a cubrir a los asegurados del perjuicio de la desvalorización del premio o indemnización a percibir...”. Que respetuosamente parecen desconocer los señores vocales el proceso inflacionario que sufre nuestro país desde hace casi diez años de forma ininterrumpida y el agravamiento del mismo en los últimos cuatro años, situación de público y notorio conocimiento. Afirma que la doctrina de la Corte Suprema Justicia de la Nación considera arbitrarias a aquellas sentencias que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asumen la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, con cita de jurisprudencia y doctrina. Que tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el Juez. Que análoga a la misma es la de los hechos notorios los cuales por tal condición no es preciso probar. Expone que ello ocurre a menudo con los fallos que han tenido en cuenta el crecimiento de la tasa de inflación durante ciertos períodos o su magnitud o un ajuste insuficiente con cita de jurisprudencia y doctrina. Refiere que en tal sentido una abundante corriente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia apunta que es arbitrario el fallo que hace lugar al pedido de ajuste por depreciación monetaria pero que, al calcular ésta, no consulta los índices oficiales en la materia ni expone los motivos serios que justifican un apartamiento tan evidente de la realidad económica que ellos traducen. Que esta clase de defectos en los pronunciamientos judiciales como en el fallo en crisis, ha dado lugar a que se detectara una causal autónoma de sentencia arbitraria con ribetes propios en las que estarían afectados sustancialmente los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad perjudicados por el autoritarismo judicial que omite apreciar la realidad como efectivamente es, con cita de doctrina. Expresa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que no siempre cabe seguir los índices oficiales de depreciación, en particular cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto, debiendo hacer prevalecer el Juez la realidad económica sobre las fórmulas matemáticas abstractas. Se pregunta si existe autoritarismo judicial en el fallo en crisis, lo que considera evidente por cuanto desconoce ese Tribunal la realidad económica como efectivamente es. Expone doctrina de la directora del estudio B., M.D.P., que indicó que cerraron su relevamiento en el 4,8% el mes pasado (Marzo año 2016) por los incrementos en educación, salud, vivienda, naftas, taxis, cocheras, peajes, precios de los autos, cigarrillos y en los alimentos, del 3,2% estimado para abril. Que estimó que "el impacto directo en abril de la suba del transporte, gas, naftas y agua es el 6% y una parte quedará para mayo". Que por lo tanto, sin contar otros incrementos, la inflación de este mes daría el 6% aunque puede estar en el 7 por ciento. "Con un 7% a nivel interanual llegamos a un 40,8 para este año 2016". Refiere que el economista jefe de FIEL, sostuvo que cerraron con un aumento del 3,2 a nivel general y del 3,8 en alimentos y bebidas. Que la inflación núcleo llegó al 2,5 el mes pasado (Marzo del año 2016), y llegaría al 39 anual (Fuente Diario La Nación Publicación del 06/04/2016). Que para el año 2015 la inflación oficial que releva el gobierno porteño fue de 26,9%. Que tras la devaluación del peso, los precios en

diciembre, y la inflación de ese mes la más alta en los últimos dos años, según los datos que elabora la Dirección de Estadística de la Ciudad. Afirma que el aumento del 3,9% que informó ayer el organismo estadístico porteño para diciembre del año 2015 constituye el mayor incremento desde el 4,4% con que había cerrado febrero de 2014. Que en ambos casos, la aceleración de la inflación respondió a una fuerte depreciación del peso convalidada por un ministro de Economía que al asumir -A.K. en 2014 y A.P.-Gay, ahora-, en un proceso de fuerte atraso cambiario y con marcadas distorsiones en ese mercado. (Publicación Diario La Nación 14/01/2016). Que otra consultora indicó que el promedio de las mediciones interanuales a lo largo del año 2014 fue de una inflación del 38,2% por ciento. Las principales subas estuvieron dadas por Transporte y comunicaciones (52,9 por ciento), Equipamiento del hogar, muebles y accesorios decorativos (44,1) y Alimentos y bebidas (41,4) (Fuente iProfesional, Publicación on line del 02/01/2015). Refiere que la inflación es un hecho de la realidad económica de nuestro país, de notorio conocimiento, incontrastable y que ha venido a modificar toda la vida de los habitantes de este país y, entre ellos las deudas y montos ajeno a dicho proceso inflacionario. Que queda acreditada la invalidez por arbitrariedad del fallo en crisis en tanto constituye derivación razonada del derecho vigente afectándose los derechos de defensa en juicio y de propiedad perjudicados por el autoritarismo judicial que omite apreciar la realidad como efectivamente es. II.3- Se refiere a la indexación y a la inconstitucionalidad. Expone que el fallo en crisis continúa indicando: “... no puede entenderse que implique una especie de actualización o indexación permanente del capital que por ley 23.398 se encuentra expresamente prohibida para toda clase de obligaciones de dar sumas de dinero...”. Indica que la prohibición de actualización, indexación y repotenciación de deudas, deviene inconstitucional pues arremete sin reparo alguno contra el derecho constitucional de la propiedad -articulo 17 de la Constitución Nacional- quebrantando el principio de Supremacía constitucional el artículo 31 de nuestra Carta Magna. Que es reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que admite tal articulación (indexación) en resguardo del derecho de propiedad de raigambre constitucional, con cita de jurisprudencia de este Tribunal. Expone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos ha considerado procedente el reclamo por depreciación monetaria "con base, sustancialmente, en el imperativo constitucional de afianzar la justicia y en el derecho de propiedad pues, en definitiva, la actualización que asi se opera no convierte a la deuda en más onerosa de lo que era en su origen, sino que, por el contrario, mantiene su valor económico real frente al envilecimiento de...

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