Sentencia nº 137 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 24 de Febrero de 2016

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha24 Febrero 2016
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia137

SENT Nº 137 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (24) de Febrero de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor A.G., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor Vocal doctor R.M.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.B., S.B.B. y P.E.B. (terceristas) en autos: “Z.H.E. y otro vs. B.E.G. s/ Despido. Incidente de tercería de dominio promovido por herederos de B.A. de Boero”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., y los doctores R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 102/108 por E.A.B., S.B.B. y P.E.B. (terceristas) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Concepción del 28/11/2014 (fs. 95/98). El recurso fue concedido por resolución del referido Tribunal del 07/5/2015 (fs. 113 y vta.). Una vez radicados los autos ante este Tribunal, sólo la parte actora presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL (cfr. informe actuarial de fs. 124). El pronunciamiento impugnado rechazó el recurso de apelación interpuesto por los terceristas contra la sentencia de fecha 28/11/2013 del Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Iª Nominación (fs. 47/48) que rechazó el pedido de levantamiento de embargo, impuso las costas a los recurrentes y difirió pronunciamiento sobre honorarios para ulterior oportunidad. II.- Los terceristas afirman que “La cuestión objeto del recurso es la siguiente: […] El Demandado Boero adquirió un automóvil durante la vigencia de la sociedad conyugal, luego la sociedad conyugal se disolvió por muerte de la esposa de B., luego B. contrajo la deuda y luego los acreedores embargaron el 100% del automóvil. ¿Debe hacerse lugar a la tercería planteada por los herederos de la esposa, levantando el 50% del embargo?”. Alegan que la Cámara infringió e interpretó incorrectamente los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 11.357. Señalan que “cuando la disolución de la sociedad conyugal se produce por muerte, se forma una masa única integrada por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales cualquiera fuera el cónyuge que lo hubiera adquirido”. Continúan, “Z. concluye que cuando la disolución de la sociedad conyugal no altera las relaciones de titularidad originaria respecto de los bienes, se mantiene el régimen de responsabilidades establecida por el Art. 5 de la ley 11.357. Es decir que los acreedores podrán ejecutar los bienes de su deudor (es decir los propios y los gananciales que administre), aunque se trate de obligaciones posteriores a la disolución. Sin embargo, continúa Z., cuando la sociedad conyugal se disuelve por muerte de uno de los cónyuges, la cuestión es distinta pues en este caso las deudas deberán satisfacerse con imputación al acervo”.

Aducen que “la sentencia cita los mismos autores cuyas opiniones seguimos en este memorial pero haciendo una lectura parcializada justamente de supuestos que no coinciden con el caso de autos” y que el supuesto de disolución conyugal mencionado por la Cámara refiere “al caso de disolución por divorcio o separación, para distinguirlo del caso de disolución por muerte. La sentencia cita erróneamente el caso contrario al de autos”. Sostienen que “El fallo que recurrimos también yerra la interpretación de las normas involucradas en cuanto rechaza la tercería por no haber mediado publicidad de la disolución de la sociedad conyugal. Se cita y se interpreta erróneamente el Art. 2505, entre otros”. Afirman que “Todos los acreedores de B. fueron llamados al proceso sucesorio universal de su esposa donde los gananciales de ambos cónyuges forman una sola masa partible sobre la cual deben incidir acreedores, herederos y el cónyuge supérstite” y que “la sentencia también ha citado doctrina y jurisprudencia inaplicable pues toda la que se refiere relativa a la registración se refiere al caso de disolución por causa distinta a la muerte de alguno de los cónyuges”. Aseveran que “el proceso sucesorio es un proceso universal que produce efectos erga omnes. Así como se presume por la publicidad registral se presume (sic) que todos conocemos que B. era el titular del bien y que el bien era ganancial, también se presume que todos conocemos el fallecimiento de la esposa de B. por el efecto publicitario del proceso sucesorio, publicados los edictos de apertura del sucesorio tomaron conocimiento erga omnes todos aquellos interesados en concurrir sobre los bienes del sucesorio en el marco de este proceso universal”. Señalan que “si se toma la doctrina que más nos desfavorece en este tema, de igual manera habrá de hacerse lugar a la tercería pues la deuda contraída por el demandado B. es posterior a la disolución de la sociedad conyugal (tomamos como origen de la deuda la fecha del despido pues allí se retrotrae la sentencia condenatoria)”. Los recurrentes sostienen que “Algunos pasajes de la sentencia introducen como fundamento del rechazo de la apelación una especie de falta de legitimación de los herederos para plantear la tercería de dominio por no ser dueños del bien embargado”. Alegan que “En este punto la sentencia es incongruente pues la cuestión de la legitimación no ha sido materia de recurso. Por lo que la sentencia se expide sobre cuestiones no propuestas ni sometidas a consideración” y que “la sentencia parte de un supuesto erróneo consistente en calificar a la tercería como de dominio cuando en realidad hemos planteado una tercería de mejor derecho o de dominio o la denominación que el juez en virtud del principio iura novit cura quiera darle. Por lo demás se viola la norma del Art. 3417 del C.C. pues los herederos continúan la persona del difunto y es propietario acreedor o deudor de todo aquello que el causante era propietario acreedor o deudor”. Proponen doctrina legal y solicitan se haga lugar a la tercería. III.- La Cámara consideró que “los argumentos del memorial no alcanzan a desvirtuar los fundamentos del decisorio apelado que desestimó la tercería en base al argumento de que el bien embargado cuya titularidad corresponde al demandado B. fue adquirido vigente la sociedad conyugal con B.A. de B. por lo que tiene el carácter de ganancial y que si bien la sociedad se disolvió por efecto de la muerte de aquella, lo relevante es que en autos no hay constancia de que se hubiera realizado su liquidación o partición, ni la inscripción registral que es esencial por tratarse de un bien mueble registrable”. Señaló que el régimen patrimonial del matrimonio se caracteriza “por la formación de una masa de bienes que recién se dividirá entre los cónyuges o sus sucesores a la

disolución de la sociedad conyugal. Un aspecto relevante a considerar en la materia es que si durante la vida de la sociedad conyugal, corresponde la disposición de los gananciales adquiridos por uno solo de los cónyuges a su titular (conf. esta S., ED, 63-362; S.B., ED, 75-315; Sala C, ED, 72-605, entre otros), del mismo modo y por tratarse de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de los esposos para que responda por el total de las deudas contraídas por el titular. Y tal...

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