Sentencia nº 444 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 28 de Abril de 2016

Presidente del tribunalRené Mario Goane
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha28 Abril 2016
Número de sentencia444

SENT Nº 444 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (28) de Abril de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor R.M.G., la señora V. doctora C.B.S. y el señor Vocal doctor C.E.G. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.G. -, bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Franor S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios. Incidente de ejecución de honorarios promovido por el perito J.H.T.”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor C.E.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La Provincia de Tucumán plantea recurso de casación (cfr. fs. 50/56 y vta.) contra la sentencia Nº 58 dictada, por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de febrero de 2015 (cfr.fs. 45/46 y vta.) el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 401 del 25 de junio de 2015 (cfr.fs. 67 y vta.). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una supuesta infracción a normas de derecho en que habría incurrido el fallo en cuestión. Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis no hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Provincia de Tucumán y, consecuentemente, ordena se lleve adelante ejecución de honorarios seguida por el CPN J.H.T. contra F.S.R.L. y la ahora recurrente -actora y demandada, respectivamente, en los autos principales-, hasta hacerse la parte acreedora íntegro pago del capital reclamado de $ 93.292,32...

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