Sentencia nº 691 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 13 de Junio de 2016

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha13 Junio 2016
Número de sentencia691

SENT Nº 691 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece (13) de Junio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores Vocales doctores A.G., R.M.G., y la señora Vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por I. delC.R. (tercerista) en autos: “C.R.I. vs.P.V.R. s/ Despido. Incidente tercería de dominio promovido por R.V.. de P.I. delC.”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 138/145 vta. por I. delC.R. (tercerista) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara del Trabajo de Concepción del 31/3/2015 (fs. 113/115 vta.). El recurso fue concedido por resolución del referido Tribunal del 11/9/2015 (fs. 133 y vta.). Una vez radicados los autos ante este Tribunal, ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL (cfr. informe actuarial de fs. 159). El pronunciamiento impugnado rechazó el recurso de apelación interpuesto por la tercerista contra la sentencia del Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la IIª N.. del 13/11/2013 (fs. 69 y vta.) que no hizo lugar a la tercería de dominio deducida con relación al inmueble identificado con la matrícula S-20163/002 ubicado en Av. A. 803 de la ciudad de San Miguel de Tucumán. 2. La recurrente sostiene, “no tengo ninguna responsabilidad laboral en el presente juicio. Tampoco las asumí como propias luego del deceso de R.P., ni me fueron transferidas iure hereditatis. La condenación de la Cámara únicamente me involucra como obligada al pago; 'hasta la concurrencia del valor de los bienes que haya recibido por herencia” (art. 3371 Cod. C.. Expresa, con cita de P., que “la posibilidad de que el sucesor universal accione en defensa de un interés particular, no es una cuestión novedosa” y que “la sucesión procesal, esto es la intervención en juicio a raíz de la condición de heredero, no la hace perderla. Se trata de dos posiciones absolutamente diferenciables. El sucesor puede actuar defendiendo un interés propio originario (la defensa de un patrimonio extra hereditatis). Es esto último lo que ocurre en la especie, puesto que la tercería ha sido planteada para lograr el desembargo de un inmueble que adquirí por donación, y que no forma parte de la sociedad conyugal ni de la masa hereditaria”. Denuncia que “el fallo en crisis implica una infracción 'a la norma de derecho, tanto de la norma sustancial como de la formal' (art. 750 CPCyC). El tribunal no supo aprehender la naturaleza jurídico-procesal de mi tercería. No reparó en que, además de la forma clásica que P. caracteriza como ejercida 'en interés propio, originario, directo y excluyente'; también existe esta otra categoría igualmente válida. Las partes principales del proceso continúan siendo el actor y la sucesión demandada. Mi

actuación en él no fue excluyente por lo que conservé la facultad de accionar en forma diferenciada del sucesorio”. Expresa que el fallo atacado incurrió en gravedad institucional porque “ha cercenado mi derecho constitucional de actuar en juicio nómine propio, sin que exista ninguna otra vía para ejercer la defensa de mis derechos”. Afirma que el fallo es arbitrario porque “he sido condenada a título personal por la relación laboral controvertida. Para arribar a esa conclusión, fue preciso que distorsionara la intelección de las normas aplicables y los antecedentes del litigio, v.gr. puso en cabeza mía que 'recibí la herencia con beneficio de inventario”. Señala que “no fui condenada al pago en el decisorio del 09/09/2009. La única condenada es la sucesión. Yo solamente soy obligada al pago. Consecuentemente se mantiene la plena aplicabilidad de las normas que regulan mi condición frente al sucesorio” y que “a contrapelo de lo que se postula en el fallo bajo embate, existe una presunción legal favorable al heredero beneficiario, por lo que quien alegue lo contrario es el encargado de probar la pérdida del beneficio”. Propone doctrina legal. 3. La Cámara consideró que “a los fines de atender los agravios de la incidentista, parece imprescindible principiar por aquellas constancias de trascendencia producidas en la tramitación de la causa principal, que interpretemos como esenciales y decisivas para la resolución de la incidencia planteada y en la medida de los agravios de la parte apelante. Así, compulsados los autos principales 'C.R.I. vs.P.V.R. s/ despido' -que en este acto tengo a la vista y que obran reservados en caja fuerte de Secretaría- emerge a primera vista que la incidentista I. delC.R. en su carácter de heredera y continuadora de la persona del demandado fallecido, se apersonó, contestó demanda y fue tenida por parte en el proceso principal dándosele la correspondiente intervención de ley (fs. 164 vta.), por lo que adelanto que a su respecto de ninguna podría predicarse la condición de tercera en esa litis”. Agregó que “surge de dichos actuados que frente a la denuncia de fallecimiento del demandado (fs. 89), se dispuso en origen mediante providencia de fecha 08/06/04 (fs. 147 vta.) correr traslado de la demanda a los herederos denunciados, resultando así que a fs. 161/164 se apersona I. delC.R. en su carácter de legítima heredera del demandado y contesta la demanda iniciada por el actor en contra del causante, sin introducir cuestionamiento alguno a dicha providencia. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se dicta sentencia definitiva de única instancia en fecha 09/09/09 (fs. 396/406), condenando en forma solidaria a los herederos de V.R.P. -entre ellos I. delC.R.- al pago de los créditos laborales declarados procedentes, decisorio que resulta confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en fecha 21/12/10 conforme lo dan cuenta las constancias de fs. 476/479”. Señaló que “los argumentos sentenciales que se exponen en la resolución recurrida resultan acertados y no existe motivo alguno para apartarse de ellos, toda vez que el escrito recursivo solo denota disconformidad con lo decidido sin...

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