Sentencia nº 171 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 12 de Abril de 2011

Presidente del tribunalRené Mario Goane
Fecha12 Abril 2011
Número de sentencia171

SENT Nº 171

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Abril de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor A.G. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.D.E., bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “M.L.D. vs. Provincia de Tucumán s/ Cobros (Ordinario)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S. y los doctores R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora C.B.S., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de febrero de 2010 (fs. 99/102). Corrido traslado del recurso y contestado el mismo (fs. 115/118), fue concedido por resolución del referido tribunal de fecha 23 de junio de 2010 (fs. 119).

  2. - El recurrente afirma en primer lugar que el art. 21 de la Constitución Provincial es sumamente claro al exponer que el interesado en un reclamo administrativo puede tenerlo por denegado y recurrir a la justicia en caso de inactividad administrativa por el lapso de tres meses. Destaca que este artículo no sólo habilita la vía judicial sino que, además, brinda al interesado la facultad de tener a su petición por denegada.

    Entiende que la Cámara realiza una interpretación de dicha norma que no se condice con lo establecido en la propia Constitución y que su parte hizo uso de la facultad conferida por el art. 21, teniendo por denegada su pretensión e iniciando demanda bajo dichas consideraciones, añadiendo que “pretender que, conocido que supuestamente fuera el acto administrativo denegatorio de la petición de L.D.M., la demanda debió ser modificada, es un excesivo rigorismo formal”.

    Sostiene que el razonamiento del tribunal sentenciante desvirtúa la garantía constitucionalmente protegida de acceso a la justicia, ya que el Decreto n° 2791/7 no ha manifestado nada que le haya imposibilitado al Estado Provincial hacer uso de su defensa sustancial o procesal, tal como surge del hecho de que se usa como defensa en sede judicial la excepción de prescripción, al igual que en la propia sede administrativa.

    Señala que el efecto que la Cámara pretende imponer al actor es que, a través de una nueva causa, se intente la nulidad del Decreto n° 2791/7, provocando un desgaste jurisdiccional trascendente y obstaculizando el acceso a la justicia, toda vez que en ese hipotético proceso judicial debería la Excma. Cámara pronunciarse sobre lo que tuvo el deber de hacer, cual es, si el crédito de L.D.M. se encuentra o no prescripto. Hace notar la coincidencia de objetos del acto administrativo alegado por la sentencia impugnada como fundamento del rechazo de esta demanda y la defensa de prescripción interpuesta por el Estado Provincial.

    Sin perjuicio de lo anterior, pone de manifiesto que la Cámara afirma reiteradas veces que la parte actora tomó conocimiento del Decreto n° 2791/7 antes de correr traslado de la demanda y que, consecuencia de ello, omitió su obligación legal de expresarse en torno al mismo y solicitar su rechazo o emitir algún tipo de opinión vinculada a dicho decreto. Señala que no existe obligación legal de que el actor se deba pronunciar, sino una simple interpretación del sentenciante de que se debe emitir manifestación al respecto.

    Destaca que el Decreto n° 2791/7 fue dictado cinco días después de haber recibido la demandada el oficio por medio del cual se requería la remisión de los expedientes administrativos iniciados por el actor y que, una vez acompañados los mismos, la Cámara puso el expediente a la oficina para notificación con un decreto que reza “agréguese y téngase presente”, habiéndose reservado los expedientes administrativos, tal como se colige de la lectura del cargo del escrito correspondiente. Advierte que ni el actor ni su letrada apoderada fueron notificados del decreto en cuestión, ni en sede administrativa ni en sede judicial. Considera errado el criterio del sentenciante cuando afirma que “antes de correr traslado de la demanda, el accionante ya conocía el dictado del Decreto n° 2791/7”, puesto que jamás tuvo conocimiento de lo dispuesto por dicho decreto, mucho menos antes de correr traslado de la demanda.

    Afirma que el sentenciante le atribuye haber tomado conocimiento de un acto administrativo cuando la realidad es absolutamente lo contrario, y que no es razonable ni ajustado a derecho sostener que el Decreto n° 2791/7 debe considerarse notificado por medio de un proveído que agrega la contestación de un oficio. Añade que en la providencia mencionada ni siquiera se ha ordenado la vista de la documentación acompañada.

    Destaca que se le corrió traslado de la excepción de prescripción con un cúmulo de fotocopias simples, cuya autenticidad no le consta, entre las que se encuentra el Decreto n° 2791/7, y que no tenía obligación de expedirse en relación a esa fotocopia simple, mucho menos cuando el traslado corrido lo fue al solo fin de contestar lo relativo a la prescripción alegada por la demandada. Señala que cualquier consideración al respecto, al momento de contestar dicho traslado, hubiera resultado totalmente inútil, pues el momento legalmente válido para modificar la demanda o realizar alguna consideración de relevancia era antes de correr traslado de la misma.

  3. - La sentencia impugnada reseñó los antecedentes del caso. Destacó que el actor pretende en autos que se reconozca su derecho a percibir la suma de $ 110.000 en virtud de una liquidación efectuada por la Secretaría de Trabajo, en concepto de indemnización prevista en la ley 24.028 por incapacidad por el hecho del trabajo; mientras que la demandada negó la procedencia de la acción, opuso defensa de prescripción y señaló que en sede administrativa se había desestimado la pretensión mediante un acto que no había sido cuestionado y por lo tanto se encontraba firme.

    La Cámara estimó necesario examinar en primer término si existía en cabeza del actor el derecho que invoca y si el mismo podía ser reclamado en justicia, a fin de, según el resultado al que se arribara, tratar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    En tal sentido, consideró que “la primera cuestión que se plantea en la litis es el silencio del accionante frente al acto desestimatorio de su petición que -según se menciona en la contestación de demanda- se encuentra firme”. Destacó que el Decreto n° 2791/7 del 29/8/2006 rechazó la petición formulada por el actor, sin que conste que se lo haya notificado en sede administrativa. Este expediente fue acompañado y reservado en autos en fecha 05/9/2006.

    El tribunal tuvo en cuenta que, si bien al momento de interponer la demanda la administración aún no se había pronunciado sobre los reclamos del actor, antes de correr traslado de la misma el accionante ya conocía el dictado del citado decreto desestimatorio de su petición de indemnización, puntualizando que el expediente administrativo se encontraba reservado en autos y la providencia que así lo ordenó fue puesta a conocimiento de los interesados, sin que el actor haya efectuado manifestaciones al respecto.

    Puso de relieve que el punto a considerar consistía en la inexistencia en este juicio de una formulación de agravios por parte del actor frente al dictado del referido acto administrativo que aquí conoció, por cuanto, a criterio del tribunal sentenciante, debió hacerse cargo de los argumentos sostenidos por la administración para desestimar su pretensión y adecuarla, si fuera del caso. Señaló que esta Corte se pronunció en el caso “H.M.” (sentencia N° 900 del 30/10/2000) en el sentido de que, en virtud de la presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo, no es posible hacer efectiva la responsabilidad por daños de él derivados si ha sido consentido en sede administrativa y no se demandó en sede judicial su declaración de nulidad. Citando párrafos de dicho precedente, consideró que si no se demanda judicialmente la anulación del acto administrativo en cuestión, su presunción de legitimidad obsta a la procedencia de cualquier reclamo resarcitorio derivado de una alegada trasgresión al ordenamiento jurídico, ya que la responsabilidad estatal pretendida presupone necesariamente la ilegitimidad.

    En virtud de ello, concluyó que la demanda debía ser rechazada, desde que este recaudo no había sido observado por el actor, al no cuestionar ni pretender la declaración de nulidad o ilegitimidad del acto en cuestión, lo que fue considerado como una cuestión necesaria y dirimente que impedía el tratamiento de la petición de cobro.

  4. - El recurso ha sido deducido en término contra una sentencia definitiva, se funda en errónea aplicación del derecho y la doctrina de la arbitrariedad, se basta a sí mismo y se encuentra cumplido la exigencia del depósito (cfr. arts. 748/752 del CPCyC), por lo que corresponde abordar su procedencia.

  5. - Confrontados los argumentos del recurso con los fundamentos del fallo impugnado, se advierte que el mismo debe prosperar.

    Cabe recordar que, con relación al art. 19 (hoy 21) de la Constitución Provincial, esta Corte, en diferente integración, ha puntualizado que “en esta norma se ha legislado acerca del silencio, concibiéndolo esencialmente como un remedio contra el no hacer o inacción formal administrativa. Ante esta inactividad de la administración por el término de tres meses, entendiendo por ésta a su pasividad dentro de un procedimiento y con la finalidad de proteger los derechos de los particulares y en resguardo del principio de seguridad jurídica, se dispone como 'facultativo' para el interesado considerar como denegada la reclamación...

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