Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Diciembre de 2023
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 332, PS. 42/53.
En la Provincia de Santa Fe, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SANTILLAN, V.L. contra GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL Y OTROS -SUMARISIMO- (CUIJ 21-01994084-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-01994084-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Falistocco, N., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Ministra doctora G. dijo:
Mediante resolución del 5 de abril de 2022 (registrada en A. y S. T. 316, págs. 458/464), esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo Nº 214 del 23.12.2020, por entender -en una apreciación mínima y provisional propia de aquel estadio- que las postulaciones de la compareciente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 246/257), no encuentro motivos para apartarme de la conclusión provisoria de la mayoría de esta Corte.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor F. expresó idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, no encuentro razones para apartarme de la conclusión sustentada en minoría en ocasión de resolver el recurso directo.
Ello al corroborar ahora que las tachas de arbitrariedad articuladas por la recurrente no guardan conexión con la realidad del caso y trasuntan en verdad su mera discrepancia, sin entidad constitucional, con aspectos reservados a los jueces de la causa.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, la señora Ministra doctora G. dijo:
1. Surge de las constancias de la causa que en fecha 20.02.2018 (fs. 2/7) V.L.S. promovió juicio sumarísimo por sustitución del vehículo Chevrolet Agile 5P, LS, Dominio: OJV698 contra COINAUTO S.A. y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L.
La accionante expresó que en fecha 16.12.2013 suscribió junto a C. S.A. un contrato para la compra de un vehículo Chevrolet Agile 5P, LS, mediante la modalidad de plan de ahorro en cuotas; que luego de abonadas varias de sus cuotas, en fecha 16.12.2014 procedió a licitar el rodado abonando el saldo restante; que al poco tiempo de adquirida la unidad, comenzó a emanar ruidos extraños en la parte de su motor, por lo que la titular -en virtud de que la garantía se encontraba vigente- se presentó en la concesionaria poniendo de manifiesto la situación, dándosele posterior ingreso al vehículo para su revisión en fecha 05.05.2015, oportunidad en la que -según dijo- entre otros inconvenientes se verificó una falla en el motor, resolviéndose que debía ser reparado.
Adujo que el 18.05.2015 nuevamente debió ingresarse el automotor a la concesionaria, en donde -producto del desperfecto en el motor- se reemplazaron válvulas con sus guías, que se encontraban fuera de los parámetros normales.
Relató que, al poco tiempo, el mismo sonido extraño reapareció en el motor, por lo que el rodado debió ingresar al taller de la concesionaria en fecha 08.09.2015, donde se reemplazaron las mismas piezas por existir un problema técnico.
Mencionó que unos días más tarde el sonido comenzó a agudizarse, culminando con el episodio de un ruido de explosión que se produjo en momentos en que la actora circulaba con el rodado en fecha 09.10.2015, quedando el motor completamente bloqueado.
Afirmó que el vehículo debió ser inmediatamente trasladado a su domicilio mediante servicio de remolque, siendo imposible su utilización de ahí en más. Dijo que en fecha 16.10.2015 procedió a intimar mediante carta documento a COINAUTO S.A. y a GENERAL MOTORS DE ARGENTINA, sin obtener respuesta de ninguna de las intimadas, por lo que promovió medidas de aseguramiento de pruebas y luego la presente causa, en la que deduce pretensión sustitutiva del vehículo según el precio actual en plaza de un rodado que reúna las mismas condiciones (de conformidad con el art. 17 inc. b de la ley de defensa del consumidor), privación de uso, daño no patrimonial y daño punitivo.
Las demandadas se opusieron a la procedencia de la acción. COINAUTO S.A. contestó la demanda a fojas 30/36, oportunidad en la que planteó falta de legitimación pasiva por no haber sido vendedora, fabricante, ni parte en el contrato de compraventa del automotor, limitándose su participación a brindar el servicio mecánico en garantía de la unidad. GENERAL MOTORS DE ARGENTINA contestó la demanda a fojas 53/62, aseverando que el desperfecto que sufrió el vehículo se produjo por la rotura de la correa de distribución y que éste es un elemento no cubierto por la garantía. En cuanto al fondo, subsidiariamente, las accionadas señalaron que, para la procedencia de las opciones del artículo 17 de la ley consumeril, tendría que haber mediado una reparación, la cual no se pudo hacer por razones imputables a la actora, quien ni siquiera denunció la avería sufrida por la unidad, y se enconó en litigar.
El Juez de primer grado de conocimiento condenó solidariamente a las demandadas: a) a la sustitución del vehículo por un modelo ONIX LTZ 0 km año 2019 y/o del año en que la sentencia adquiriese firmeza, asumiendo todos los gastos de inscripción y patentamiento...
En la Provincia de Santa Fe, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SANTILLAN, V.L. contra GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL Y OTROS -SUMARISIMO- (CUIJ 21-01994084-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-01994084-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Falistocco, N., G. y S..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Ministra doctora G. dijo:
Mediante resolución del 5 de abril de 2022 (registrada en A. y S. T. 316, págs. 458/464), esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el acuerdo Nº 214 del 23.12.2020, por entender -en una apreciación mínima y provisional propia de aquel estadio- que las postulaciones de la compareciente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 246/257), no encuentro motivos para apartarme de la conclusión provisoria de la mayoría de esta Corte.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor F. expresó idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:
En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista y habiendo dictaminado el señor Procurador General, no encuentro razones para apartarme de la conclusión sustentada en minoría en ocasión de resolver el recurso directo.
Ello al corroborar ahora que las tachas de arbitrariedad articuladas por la recurrente no guardan conexión con la realidad del caso y trasuntan en verdad su mera discrepancia, sin entidad constitucional, con aspectos reservados a los jueces de la causa.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, la señora Ministra doctora G. dijo:
1. Surge de las constancias de la causa que en fecha 20.02.2018 (fs. 2/7) V.L.S. promovió juicio sumarísimo por sustitución del vehículo Chevrolet Agile 5P, LS, Dominio: OJV698 contra COINAUTO S.A. y GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L.
La accionante expresó que en fecha 16.12.2013 suscribió junto a C. S.A. un contrato para la compra de un vehículo Chevrolet Agile 5P, LS, mediante la modalidad de plan de ahorro en cuotas; que luego de abonadas varias de sus cuotas, en fecha 16.12.2014 procedió a licitar el rodado abonando el saldo restante; que al poco tiempo de adquirida la unidad, comenzó a emanar ruidos extraños en la parte de su motor, por lo que la titular -en virtud de que la garantía se encontraba vigente- se presentó en la concesionaria poniendo de manifiesto la situación, dándosele posterior ingreso al vehículo para su revisión en fecha 05.05.2015, oportunidad en la que -según dijo- entre otros inconvenientes se verificó una falla en el motor, resolviéndose que debía ser reparado.
Adujo que el 18.05.2015 nuevamente debió ingresarse el automotor a la concesionaria, en donde -producto del desperfecto en el motor- se reemplazaron válvulas con sus guías, que se encontraban fuera de los parámetros normales.
Relató que, al poco tiempo, el mismo sonido extraño reapareció en el motor, por lo que el rodado debió ingresar al taller de la concesionaria en fecha 08.09.2015, donde se reemplazaron las mismas piezas por existir un problema técnico.
Mencionó que unos días más tarde el sonido comenzó a agudizarse, culminando con el episodio de un ruido de explosión que se produjo en momentos en que la actora circulaba con el rodado en fecha 09.10.2015, quedando el motor completamente bloqueado.
Afirmó que el vehículo debió ser inmediatamente trasladado a su domicilio mediante servicio de remolque, siendo imposible su utilización de ahí en más. Dijo que en fecha 16.10.2015 procedió a intimar mediante carta documento a COINAUTO S.A. y a GENERAL MOTORS DE ARGENTINA, sin obtener respuesta de ninguna de las intimadas, por lo que promovió medidas de aseguramiento de pruebas y luego la presente causa, en la que deduce pretensión sustitutiva del vehículo según el precio actual en plaza de un rodado que reúna las mismas condiciones (de conformidad con el art. 17 inc. b de la ley de defensa del consumidor), privación de uso, daño no patrimonial y daño punitivo.
Las demandadas se opusieron a la procedencia de la acción. COINAUTO S.A. contestó la demanda a fojas 30/36, oportunidad en la que planteó falta de legitimación pasiva por no haber sido vendedora, fabricante, ni parte en el contrato de compraventa del automotor, limitándose su participación a brindar el servicio mecánico en garantía de la unidad. GENERAL MOTORS DE ARGENTINA contestó la demanda a fojas 53/62, aseverando que el desperfecto que sufrió el vehículo se produjo por la rotura de la correa de distribución y que éste es un elemento no cubierto por la garantía. En cuanto al fondo, subsidiariamente, las accionadas señalaron que, para la procedencia de las opciones del artículo 17 de la ley consumeril, tendría que haber mediado una reparación, la cual no se pudo hacer por razones imputables a la actora, quien ni siquiera denunció la avería sufrida por la unidad, y se enconó en litigar.
El Juez de primer grado de conocimiento condenó solidariamente a las demandadas: a) a la sustitución del vehículo por un modelo ONIX LTZ 0 km año 2019 y/o del año en que la sentencia adquiriese firmeza, asumiendo todos los gastos de inscripción y patentamiento...
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