Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 19-05-2022

Fecha19 Mayo 2022
Número de expedienteCNE 392-2021-CA1
#35311339#327784518#20220519102251344
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL
CAUSA: “Unión Cívica Radical
y otro s/impugnación de acto
de órgano o autoridad
partidaria – Integrante del
Tribunal de Conducta U.C.R.
solicita se deje sin efecto
decisión del comité
Provincia U.C.R.” (E.. Nº
CNE 392/2021/CA1)
CATAMARCA
///nos Aires, 19 de mayo de 2022.-
Y VISTOS: Los autos “Unión Cívica Radical y
otro s/impugnación de acto de órgano o autoridad
partidaria Integrante del Tribunal de Conducta U.C.R.
solicita se deje sin efecto decisión del comité
Provincia U.C.R.” (E.. CNE 392/2021/CA1), venidos
del juzgado federal con competencia electoral de
Catamarca en virtud del recurso de apelación interpuesto
y fundado a fs. 45/50 contra la resolución de fs. 40/44,
obrando el dictamen del señor fiscal actuante en la
instancia a fs. 70/74, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 40/44 el señor juez de
primera instancia resuelve “[r]evocar la sanción
impuesta por el Tribunal de Disciplina [del partido
Unión Cívica Radical del distrito Catamarca] […] en
contra de las ‘Mujeres Radicales’ [y] […] [e]n
///
Fecha de firma: 19/05/2022
Firmado por: H.R.G.F., SECRETARIO CAM. NAC. ELECTORAL
Firmado por: S.H.C.
Firmado por: A.R.D.V.
Firmado por: D.B., JUEZ DE CAMARA
#35311339#327784518#20220519102251344
/// 2
consecuencia, convalidar el rechazo del Comité
Provincial […] a dicha sanción”.-
Contra esta decisión, P....J.,
invocando el carácter de Presidente del Tribunal de
Conducta partidario, apela y expresa agravios (cf. fs.
45/50).-
A fs. 70/74 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia.-
2°) Que, liminarmente, corresponde
dejar establecido que la circunstancia de que haya
transcurrido el término por el cual fue dispuesta la
sanción disciplinaria –en este caso de cinco (5) meses
desde la fecha de la resolución del Tribunal de Conducta
del pasado 17 de febrero de 2021- no ha tornado
abstracta la cuestión planteada en esta causa.-
En tal sentido, si bien se ha
explicado que el “gravamen” no subsiste cuando el
transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (cf.
Fallos 276:207; 310:819), desaparece de hecho (cf.
Fallos 197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 277:276;
284:84), o ha sido removido el obstáculo legal en que se
asentaba (cf. Fallos 216:147; 244:298; 292:375; 293:513,
518; 302:721), la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha señalado que, “en los asuntos que resultan
susceptibles de repetición y que no pueden ser resueltos
[…] en tiempo apropiado, el hecho de que los agravios
carezcan de actualidad no impide un pronunciamiento
judicial pues, de lo contrario, se frustraría el rol que
///
Fecha de firma: 19/05/2022
Firmado por: H.R.G.F., SECRETARIO CAM. NAC. ELECTORAL
Firmado por: S.H.C.
Firmado por: A.R.D.V.
Firmado por: D.B., JUEZ DE CAMARA

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