Sentencia de Cámara Nacional Electoral del 01-08-2019

Fecha01 Agosto 2019
Número de expedienteCNE 12000184-1989-2-CA1
CAUSA: “Recurso de apelación de
UNIR en autos UNIR
s/reconocimiento de partido de
distrito” (EXPTE. N° CNE
12000184/1989/2/CA1)
LA RIOJA
///nos AIRES, 1 de agosto de 2019.-
Y VISTOS: Los autos “Recurso de apelación de
UNIR en autos UNIR s/reconocimiento de partido de distrito”
(EXPTE. Nº CNE 12000184/1989/2/CA1), venidos del juzgado
federal con competencia electoral de La Rioja en virtud del
recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 35/37,
contra la providencia de fs. 34/vta., obrando el dictamen
del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 52/55, y
CONSIDERANDO:
1°) Que a la recurrente -María Cecilia
Pizarro apoderada del partido UNIR del distrito La Riojase
agravia (cf. fs. 35/37) porque no se le permitió que la
boleta de precandidatos a diputados nacionales, presentados
por la lista “Despertar” 33 A, se presentara adherida a la
boleta de precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la
Nación de la lista Despertar, del Partido Unite por la
Libertad y la Dignidad de orden nacional.-
A fs. 52/55 emite dictamen el señor
fiscal actuante en la instancia.-
2°) Que, ante todo, es menester
destacar que de las constancias obrantes en la causa se
///
Fecha de firma: 01/08/2019
Firmado por: SANTIAGO H. CORCUERA
Firmado por: ALBERTO RICARDO DALLA VIA,
Firmado(ante mi) por: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO, Secretario de Actuación Judicial
#33867363#240275424#20190801090522022
/// 2
desprende que los recaudos a que refiere el decreto N°
443/11, recién fueron acompañados el día 15 de julio (cf.
cargo de fs. 40 vta.), por lo que su presentación resulta
manifiestamente extemporánea.-
3°) Que, en este sentido, este Tribunal
reiteradamente ha explicado que razones de seguridad
jurídica, que constituyen el sustento de la perentoriedad
de los plazos, imponen un momento final para el
cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin
extenderlo más, se generan consecuencias a las que no puede
obstar la circunstancia de que tales obligaciones se hayan
satisfecho, aun instantes después, pues lo contrario
importaría dejar librado al juez de la causa la definición
de un plazo que está fijado legalmente y que es, por lo
tanto, indisponible (cf. FALLOs 289:196; 296:251; 304:892;
307:1016; 316:246; 318:1112; 326:3895 y 329:326).-
Ello generaría, además, situaciones de
desigualdad inadmisibles en las decisiones judiciales, con
la consiguiente inseguridad ante la falta de límites
precisos (cf. FALLOs CNE 3256/03; 3349/04; 3378/04;
3417/05; 3498/05; 3499/05; 3542/05;
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