Sentencia de Camara Criminal de Caleta Olivia de 20-12-2010

Fecha20 Diciembre 2010
EmisorCámara Criminal de Caleta Olivia (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Argentina)
MateriaPENAL
TOMO: XXVIII - SENTENCIAS -
REGISTRO: 776
FOLIOS: 024/037
En la Ciudad de C.O., Departamento Deseado, Provincia de Santa Cruz, a los dieciocho dÃas del mes de octubre de dos mil doce, siendo las ocho horas, se reúne la Excma. Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial, integrada por los Señores Jueces, Dra. C. de los Ã�ngeles LEMBEYE, a cargo de la Presidencia y los Dres. J.P.O. y H.E.M., como Vocales de la misma, éste último en el carácter de subrogante legal, junto con el Señor S.D.O.A.S., a los fines de dictar sentencia en la causa caratulada: “R. O. O. s/lesiones graves y daños en concurso realâ€�, Expte. N° 3.193/11 (causa N° R-29.795/09, originaria del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pico Truncado), seguida a O.O.R., de apellido materno A., hijo de J. V. y de B. C., sin apodos, de nacionalidad argentina, divorciado, instruido (primario completo), nacido el XXX en Koluel Kayke, provincia de Santa Cruz, empleado municipal, con domicilio en XXX, titular del D.N.I. Nro. XXX. Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. C.R.R. y el Sr. Defensor Particular, Dr. A.L..
RESULTANDO:
Que arriba el citado expediente a este Tribunal en virtud del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 300/302, por el que se imputa a O. O. R. la comisión de los delitos de lesiones graves y daños, en concurso real (arts. 90, 183 y 55 del C.P.). Que finalizado el debate oral y público, el Sr. Fiscal de Cámara consideró probado que el 29 de agosto de 2009, aproximadamente a las 13.45 hs., O.O.R.c.³ de manera intencional con su camioneta F.R., dominio FXN-805, el vehÃculo VW Gol, dominio HKA-875 conducido por S. E. O., su ex pareja, provocándole al rodado una serie de daños, que se consignaran; que asimismo, bajó por la fuerza a O. de su automóvil y comenzó a agredirla fÃsicamente mediante golpes de puño y patadas, provocándole lesiones que la incapacitaron para el trabajo por más de treinta dÃas. Los hechos ocurrieron en Av. U., antes de llegar a S., en la ciudad de Pico Truncado. O. R. no declaró en este juicio, pero sà lo hizo durante la instrucción. Allà dijo que habÃa jugado un partido de fútbol, que la Sra. S. O. lo llamó para que fuera a su casa, donde almorzaron juntos. De ahà fue a la radio. Al salir, iba por calle M.M., cuando vio el auto de la Sra. O. que iba por esa calle, que paró al lado y que ella estaba besándose con un gendarme. Quiso hablar con ella, pero salió a gran velocidad. Él la siguió por 3 o 4 cuadras, la tocó e impactó el auto con una Ford F100 que estaba estacionada. Que se bajó, pateó al gendarme, que salió corriendo. La bajó a ella de los pelos y recuerda haberle pegado dos piñas, nada más. Después fue a entregarse a la ComisarÃa, donde manifestó sentirse arrepentido. Las primeras personas que acudieron al lugar fueron el oficial de PolicÃa Brizuela y el Gendarme que acaba de declarar, J.J.O.. El primero de ellos dijo haber encontrado a la señora tirada en el piso, llorando, y con su rostro ensangrentado. DecÃa que su pareja la habÃa golpeado. En igual sentido, O., que acaba de declarar –continuó-, dijo que el hecho ocurrió cerca del mediodÃa, él estaba en su lugar de trabajo, escuchó un golpe y al salir vio dos vehÃculos, el Gol y una camioneta. Vio también a la señora en el piso, con la cara ensangrentada y llorando. Él conocÃa a la mujer, y el que se fue del lugar era R. El testimonio más importante fue por supuesto el de S. O. (que refiere amplia y detalladamente). Las lesiones fueron corroboradas por la médica que la atendió en la emergencia, Dra. M.P., y por la Dra. A.G., médica forense de Pico Truncado. Las lesiones que sufriera la Sra. O. son claramente graves, la incapacitaron para el trabajo por más de 30 dÃas. V.D. también corroboró lo ocurrido, estaba en su casa del Bº Malvinas, escuchó el impacto y salió de su casa, vio los vehÃculos –el Gol rojo y la Ford Ranger-, y vio bajar de la camioneta al “jefe de tránsito municipalâ€�, que era el cargo que desempeñaba R. Lo vio cuando la bajó del auto, cuando la golpeó, cuando ella zafa de R. y va hacia la parte de atrás del auto, R. la siguió, ella cayó al piso y él empezó a patearla, pensó que la matarÃa; en ese momento paró una camioneta gris, de la que bajó alguien que intercedió, momento en el que R. huyó; ahà fue que la testigo cruzó y vio a la Sra. O. con la cara ensangrentada y muchos signos de dolor. En relación a los daños que provocara al vehÃculo, no sólo se prueban por los dichos de la Sra. O., sino que también el propio R. dijo haber golpeado el vehÃculo e impactar contra una camioneta estacionada. A fs. 176 el chapista O. realiza un informe de los daños sufridos. En relación al testimonio del Sr. Nicolás Sebastián A., es poco creÃble por la relación de amistad que tuvo con R., por trabajar en su radio y ser de algún modo su subalterno. Quiso beneficiarlo con toda claridad. Vio a R. patear al gendarme y no vio la golpiza, la camioneta chocada, ni ninguna otra cosa. Fue un testimonio parcializado. Con toda la prueba referida, tenemos por acreditado el hecho y la autorÃa en la persona de O.R.S. debe dar una respuesta a la Sra. O. Hoy R. está siendo juzgado por lesiones graves gracias a la intervención de terceras personas, si no estarÃamos debatiendo una figura legal mucho más severa. Asà lo dijeron la misma vÃctima y la testigo D., ambas pensaron que la iba a matar. Seguramente la defensa intentará la atenuación de la responsabilidad de O. R., pero debe tenerse en cuenta lo que dijo el Dr. F.F.M.³n: R. entendió lo que hacÃa, y no pudo en modo alguno haber una mengua en sus facultades. Actuó en forma brutal contra S. O., sabÃa lo que hacÃa, quiso hacerlo y lo hizo. En cuanto a la calificación legal que corresponde aplicar, es la misma que atribuyera el Fiscal de Grado: lesiones graves en concurso real con daño. El tipo objetivo de ambas figuras, como también el subjetivo, está plenamente probado. Pudo motivarse de manera distinta y no lo hizo, es, entonces, también culpable. Con relación a la pena, valoró como atenuante su situación educativa, y como agravante la naturaleza y gravedad de los hechos, sobre todo por los daños causados –gravedad y tiempo de curación-. Pidió entonces que se lo condene como autor penalmente responsable de lesiones graves y daños en concurso real (arts. 183, 90 y 55 C.P.), a la pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento efectivo (porque tiene una pena anterior cuyos efectos no se han extinguido). Pidió asimismo el decomiso de la camioneta, elemento utilizado para cometer el delito y su inmediato secuestro, por la clara verosimilitud de los hechos acontecidos.
Seguidamente el Sr. Defensor Particular, Dr. A.L., comenzó diciendo que, en el caso de V.D., su testimonio fue valorado por la FiscalÃa de manera parcial en contra del imputado, en ninguna parte ella refirió que pensaba que la iba a matar. Menciona sà que le decÃa “me cagaste, hija de puta… estaba muy sacado… como loco, no le importaba nadaâ€�. Todos puntos no mencionados por la FiscalÃa, de relevancia para la defensa. Tampoco analizó otro testimonio significativo para la Defensa, el de P.S.¡n Pérez, que dice que la señora estaba en el auto con un gendarme (y lo refiere, fs. 81 y 251). En cuanto al testigo que depusiera en último término, Nicolás A., que hizo un relato completo y respondió a todas las preguntas, no puede ser descalificado: es conteste con los otros dos testimonios, sobre todo el de Pérez, que dijo que habÃa un gendarme en el auto en compañÃa de S. O., posición que siempre mantuvo R. durante el proceso. La presencia del famoso gendarme que la FiscalÃa no ha tenido por acreditada, lo está, en todo caso hay una duda razonable a ese respecto. Ella misma dijo haber pasado a mÃnima velocidad para saludar a unos gendarmes que estaban ahà afuera, lo que contradice las reglas de la lógica y la psicologÃa, nadie pasa a baja velocidad para saludar a alguien. La vÃctima se encontraba con un gendarme, que estaba dejando en el predio, por eso iba a velocidad mÃnima. Los otros testimonios no entran en las circunstancias cruciales del debate, pues no están en duda ni el hecho ni la autorÃa. La Dra. M.P. no dejó lugar a dudas. La Dra. A.G., en cambio, dejó un cono de sombra respecto a su actuación pericial, ya que tengo dudas –dijo- acerca de si examinó o no a la vÃctima personalmente, ya que la misma O. dijo no recordarlo. Por lo demás, la Dra. G. reconoció haber analizado sólo los estudios y certificados médicos. Párrafo aparte merece el dictamen del Dr. F.M.³n. No es la primera vez que dictamina superficialmente y de manera poco seria acerca de la salud mental de un imputado. Examina a las personas en diez minutos, lo que deja mucho que desear, al margen de otras consideraciones que puedan hacerse sobre su actuación. Desacreditó totalmente las técnicas utilizadas. Dijo basarse en V.C., y agregó que el Dr. Monzón, al contrario de lo que sostiene el maestro C., dijo que no utiliza test porque éstos son patrimonio de la PsicologÃa. C., por su parte, recomienda la colaboración de la PsicologÃa en el despliegue de test, para poder diagnosticar con precisión. El mismo C., autor indiscutido –continúa-, dice que los peritajes psiquiátricos en Argentina han ofrecido demasiados errores, por la falta de compromiso de los profesionales. El perito Monzón mostró una confusión técnica elemental, pues no pudo diferenciar entre trastorno mental transitorio y emoción violenta, cuando C. le dedica hasta tomos separados. Desacreditó también su opinión en cuanto dijo que para el trastorno mental transitorio se requiere una laguna mnésica en relación a lo acontecido al momento del hecho (“PsiquiatrÃa Forense y Derecho Penal, Tomo II, edición 2012, pág. 53). Su conclusión no se ajusta a la seriedad de un dictamen requerida
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