Sentencia de Camara Civil Caleta Olivia de 17-10-2019

Fecha17 Octubre 2019
EmisorCámara Civil de Caleta Olivia (Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: C.O.
F.: Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria de la Segunda Circunscripción Judicial
Instancia: Segunda Expte. N.: 6708
Sentencia: 2804
Actor: R., C.
D.:I., L.
O.: Laboral
Fecha: 17/10/2019
Texto: En la ciudad de Caleta Olivia, Provincia de Santa Cruz a los diecisiete dÃas del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los señores miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial para dictar sentencia en los autos: “RUIZ, C. c/ IRALA, L. s/Laboralâ€�, Expte. Nº 1070 del año 2015 que tramitan en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa, de la ciudad de Puerto Deseado, que tuviera ingreso en la instancia bajo el Nº 6.708. A estos fines se estableció el siguiente orden de estudio: Dr. H.E.M., Dra. G.I.B. y Dr. J.O.A. para responder a las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia interlocutoria de fs. 113/114? SEGUNDA:¿Es justa la sentencia recurrida? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN el Dr. Monelos dijo:
I.- Que la actora representada por los Dres. M.N.S. y César Lino Vernaz promueve, con la documental de fs. 1/37 y el escrito de fs. 38/49, demanda por cobro de indemnizaciones laborales. Reclama haberes de noviembre 2014 a marzo y abril 2015 no pagados, integración mes de despido, preaviso, indemnización por antigüedad, SAC proporcional integración mes de despido y mes de preaviso, SAC año 2014 y 2015, vacaciones no gozadas 2014 y 2015, indemnización art. 2 ley 25.323 y multa prevista en art.275 LCT y señala que lo reclamado asciende a la suma de $ 220.530,56 o lo que en más o en menos surja de la prueba, más intereses moratorios y compensatorios desde que la suma es debida hasta el efectivo pago, costos y costas. Funda la petición de la tasa activa por ser de naturaleza alimentaria.
A. describir los hechos refiere un accidente automovilÃstico donde ella y sus dos hijos de 3 y 6 años sufren lesiones sobre todo el mayor que fue derivado a RÃo Gallegos y que se le dio permiso para acompañar a su hijo a RÃo Gallegos conforme el art.78 de la Convención Colectiva de Trabajo nº 130/75 de empleados de comercio. Indica que ella sufrió un fuerte golpe en la rodilla que al no evidenciar mejorÃa consultó a un especialista el 18/9/14 que determinó un politraumatismo con rotura LLF en rodilla derecha y que aconsejó reposo por 30 dÃas de licencia médica cuyo certificado afirma haber entregado a la demandada y que debe considerarse como inicio de la licencia médica. Refiere que el 12/9/14 le diagnosticaron las lesiones de su hijo F.G.C. quien padecÃa traumatismo c/ TEC grave que requerÃa la presencia de los padres, en constancia entregada a la demandada. Dice que por la gravedad trasladan al niño a la clÃnica ALCA de Buenos Aires. Hace el relato de las vicisitudes posteriores que se tienen presente y realiza consideraciones sobre las obligaciones de aviso a la patronal y sostiene haber mantenido fluida comunicación con el empleador hasta que le éste comenzó a reclamarle mediante MSM que se hiciera presente en su lugar de trabajo y dejó de abonarle los salarios del mes de octubre a 2014 y describe sus reclamos y el intercambio epistolar entre las partes que transcribe. Hace consideraciones sobre la diferencia entre control médico y una revisación médica. Refiere que el 15 de abril de 2015 la actora haciendo efectivo el apercibimiento se considera gravemente injuriada y despedida por culpa de la patronal y reclama indemnizaciones que es rechazado por la demandada. Relata lo acontecido con posterioridad y la audiencia en la Dirección de Trabajo donde se le entrega la liquidación final, constancia de baja, certificado de servicio y remuneraciones y certificado de trabajo. Refiere la desigualdad de las partes y enumera circunstancias que a su entender se encuentran acreditadas. Transcribe jurisprudencia y analiza el certificado médico las dificultades que presente y su falta de reglamentación. Practica liquidación de los rubros reclamados, funda en derecho y ofrece prueba. Pide que oportunamente se haga lugar a la demanda incoada con costas.
II.- Que fracasada la posibilidad de conciliación en audiencia del art. 47 de la ley 1444 de la que ilustra el acta de fs. 95, la demandada, representada por la Dra. M.M.M., con la documental de fs. 57/82 y escrito de fs. 83/94 contesta la demanda, formula negativas y desconoce documental y reconoce otros hechos. Da su versión de lo ocurrido y sus esfuerzos por ejercer su derecho de control y la falta de información sobre el domicilio en Buenos Aires. Atribuye a la actora la pretensión utilizar maliciosamente la figura del art. 208 de la LCT pero incumpliendo la obligación de mantener informada a la demandada la evolución del tratamiento y frustrando el control médico al que debió someterse y recuerda que la ley no ampara conductas abusivas por parte del trabajador. Justifica lo actuado por su parte y destaca el incumplimiento de la actora formulando consideraciones de hecho y de derecho que se tienen presente. Impugna la liquidación y ofrece prueba. Pide el rechazo de la demanda con costas.
III.- Que ambas partes con posterioridad a la audiencia del art. 47 de la ley 1444 amplÃan la prueba. En el mismo acto la parte actora desconoce la documental acompañada por la demandada y opone la excepción de falta de personerÃa y pide se la declare rebelde. Afirma que el escribano ante quien la demandada otorgó poder a la Dra. M. no verificó o comprobó que el mandatario nombrado fuera abogado o procurador matriculado, y que a varias profesiones se las distingue como doctor. Transcribe un fallo de la Justicia de la Provincia de Córdoba en apoyo de su excepción.
Por ello solicita se declare rebelde a la demandada.
La Dra. M. al contestar la excepción planteada recuerda que tiene una trayectoria de 35 años en la ciudad que ni la actora ni su letrado pueden desconocer. Argumenta que no existe disposición que obligue al escribano a consignar en la escritura las circunstancias aludidas por el letrado en su insólita pretensión de denunciar una falta de personerÃa en argumentos que considera faltos de entidad. Acusa de falta de seriedad y sobrepasar los lÃmites del adecuado respeto de los deberes de lealtad, probidad y buena fe y cuyo acogimiento constituirÃa un formalismo inadmisible. Afirma que se cumplió el requisito de la representación letrada. Cita doctrina, pero afirma que no puede dejar de exteriorizar su verdadero asombro por que se pretenda que la disparatada defensa de falta de personerÃa pueda prosperar, y que si fuera poco se solicitó la declaración de rebeldÃa. Recuerda que la excepción de falta de personerÃa es susceptible de subsanación. Afirma que la pretensión exhibe un exceso de rigorismo formal incompatible con un servicio adecuado de justicia. Sostiene que los fallos mencionados se dictaron en base a circunstancias fácticas diversas no advertidas por la actora y cita doctrina y jurisprudencia en sentido contrario.
Califica la excepción de accionar temerario, que como tal debe ser sancionado pues encierra el deliberado propósito de obtener la rebeldÃa para especular con las ventajas de sus efectos que, sostiene, no puede ser toleradas ni apañadas y por ello el comportamiento de la parte y en particular su letrado debe calificarse de temerario y merecer la sanción contemplada por el art. 45 del CPCC que explica no coarta el derecho de defensa. Cita doctrina y pide el rechazo de la excepción, con costas.
El Sr. Agente Fiscal de pronuncia a fs. 111 y vuelta por el rechazo del planteo.
Por sentencia interlocutoria de fs. 113/114 después de un análisis de la incidencia se rechaza la excepción opuesta con costas al apoderado de la actora Dr. César Lino Vernaz. Advierte que el planteo implicó un error no excusable, que provocó dispendio jurisdiccional y demora en el trámite del juicio que perjudicó principalmente a la propia actora.
Disconforme con lo resuelto el apoderado de la actora interpone recurso de reconsideración con apelación en subsidio mediante el escrito de fs. 116/119. Por no ser susceptible de revocatoria las sentencias interlocutorias, por providencia de fs. 121 no se hace lugar a la reconsideración y se concede la apelación interpuesta en relación y con efecto suspensivo, se corre traslado de los agravios, que son contestados por la apoderada de la demandada con la pieza de fs. 123/125.
Recibidos los autos a fs. 131 se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto toda vez que se lo debió tener presente con efecto diferido conforme lo dispone el art. 84 de la ley 1444.
Dictada la sentencia definitiva que rechaza la demanda incoada por C.N.R. contra L.J.I. con costas a la vencida, los apoderados de la actora interponen y fundan con el escrito de fs. 199/204 recurso de apelación, que se le concede, por providencia de fs. 205, libremente y con efecto suspensivo y corre traslado de los agravios que son contestados por la apoderada de la demandada con el memorial de fs. 206/209.
Los autos se elevan con la certificación de estilo de fs. 212 y recibidos se pasan los autos a sentencia a fs. 213 incluso se pasan los autos a estudio a fs. 214. Pero la renuncia por jubilación de la Dra. Naves obliga a suspender el pase a estudio e integrar Cámara con un subrogante legal, en el caso el Dr. J.O.A.. Consentida esta integración pasan nuevamente los autos a estudio con nuevo orden.
IV.- Que si bien el art. 84 de la ley 1444 establece que los apelaciones anteriores a la sentencia “se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento en primera instancia con la sentencia definitiva� como se resolvió a fs. 131, el art. 91 del rito laboral establece que la apelación contra las sentencias y resoluciones
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