Sentecia interlocutoria Nº 8 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 28-06-2021

Número de sentencia8
Fecha28 Junio 2021
Viedma, 28 de junio de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ INCONSTITUCIONALIDAD (Ordenanza N° 06/20)" (Expte. N° VI-00622-O-000 // PS2-1086-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a fin de resolver las excepciones de incompetencia de este Cuerpo para decidir respecto de la acción de inconstitucionalidad deducida por la Provincia de Río Negro y de falta de legitimación activa de la actora, planteadas por la Municipalidad de Chimpay al contestar la demanda; asimismo, para abordar el recurso de reposición incoado por la demandada contra el Auto Interlocutorio Nº 6/21 de este Superior Tribunal de Justicia.
A modo de reseña, cabe señalar que el 18-12-2020 el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro doctor Gastón Pérez Estevan, junto al Fiscal de Estado Adjunto doctor Luciano Minetti Kern y al doctor Ignacio A. Racca en su carácter de apoderado de la Provincia de Río Negro, promueven acción de inconstitucionalidad (art. 207 inc. 1 de la CP) contra la Municipalidad de Chimpay, a efectos de impugnar la Ordenanza Municipal N° 06/2020 en cuanto dispone la municipalización de un tramo de la Ruta Nacional 22, por resultar violatoria de las disposiciones pertinentes de la Constitución Nacional -art(s). 14, 75 inc. 13 y 121-, Constitución Provincial -art(s). 139 inc(s). 14 y 17, 225, 229 y conc(s).-, Ley nacional N° 24.449 y Leyes provinciales 5263 y 5379.
Solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, estableciendo que el municipio no tiene competencia para ejercer el poder de policía, control de tránsito y la seguridad vial sobre el tramo de la ruta mencionada que atraviesa la Comuna.
Además, peticionan medida cautelar para que se suspenda la vigencia y aplicación de la aludida ordenanza, así como toda actuación de hecho y de derecho tendiente a hacerla efectiva, ordenando a la Municipalidad de Chimpay que se abstenga de instalar y/o continuar usando radares y/o cinemómetros en la zona e imponer multa o sanciones a quienes circulen por el tramo en cuestión.
Al fundar la legitimación activa mencionan que la norma impugnada afecta los intereses de la provincia de modo directo y actual, habida cuenta que el Estado Provincial ostenta jurisdicción sobre el tópico, no sólo por cuestiones patrimoniales (art. 37 de la Ley 5263, ingresos por multas y sanciones por transgresiones a la legislación de tránsito), sino también por temáticas de seguridad en el tránsito, el orden vial, la salud y la protección del medio ambiente, entre otros.
Aluden que el citado interés estriba en la afectación al legítimo ejercicio de la potestad regulatoria en esa jurisdicción, que abarca el poder de policía y las funciones administrativas tendientes al cumplimiento de las normas que gobiernan el tránsito y la seguridad vial.
Añaden que la Ordenanza N° 06/2020 importa una intromisión inadmisible sobre prerrogativas de orden constitucional y legal que posee la provincia sobre la asignatura analizada y que el "principio de no interferencia" veda al municipio el ejercicio de atribuciones que obstaculicen objetivos de utilidad nacional o provincial.
Sostienen que la competencia de este Cuerpo para entender de forma originaria y exclusiva en autos surge de las disposiciones de los art(s). 207 inc. 1 in fine y 2 de la Constitución Provincial y 793 y sig(s). del CPCC.
Posteriormente, en fecha 21-12-2020 la cautelar requerida fue rechazada por Presidencia de este Tribunal, en razón del criterio restrictivo y reiterado en punto a la improcedencia de tales medidas en los procesos en los que se cuestiona la validez de una norma, primando la presunción de legalidad de los actos del Estado.
Contra esa decisión los accionantes interpusieron recurso de revocatoria ante el pleno, el que fue receptado favorablemente mediante Auto Interlocutorio N° 6 de fecha 13-04-2021 que revocó la providencia del 21-12-2020 y habilitó la medida cautelar hasta que se resuelva el fondo planteado en la presente acción.
En consecuencia, el apoderado de la Municipalidad de Chimpay, el 19-04-2021 interpone recurso de reposición contra el Auto Nº 6/21, el que también se encuentra bajo examen.
2. Contestación de la demanda por la Municipalidad de Chimpay:
La demandada al contestar el traslado conferido (23-03-2021) solicita su rechazo con expresa imposición de costas, planteando como cuestión previa la excepción de incompetencia de este Cuerpo para resolver en la acción deducida.
Destaca que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona trata sobre el ejercicio del poder de policía que se ejercerá sobre una ruta nacional, de allí que la materia traída a autos es netamente de competencia federal y que, según se denuncia en el escrito de demanda, existiría una afectación sobre bienes de dominio público del Estado Nacional.
Agrega que la propia actora alude que estarían afectados intereses vinculados con la libre circulación y el libre comercio, derechos que hacen directamente al uso de dicho dominio, a la vez que expresa que las causas de tránsito en una ruta nacional son del ámbito de aplicación de la jurisdicción federal en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N° 24.449.
En función de lo anterior, entiende que la Justicia Federal resultaría competente para pronunciarse en el caso conforme lo dispone el art. 116 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, plantea excepción de falta de legitimación activa al considerar que quien resulta legitimado a los fines de la supuesta afectación de derechos es el Estado Nacional, ya que a tenor de la Provincia, la Ruta Nacional 22 sirve al tráfico y al comercio interjurisdiccional y la reglamentación de su uso en tales aspectos corresponde a la autoridad federal.
Trae en apoyo de su posición doctrina y jurisprudencia, con transcripción del art. 18 de la Ley Nacional de Vialidad N° 11.685 (art. 27 Decreto-ley Nº 505/58, ratificado por Ley N° 14.467), concluyendo que en el sistema normativo legal vigente, tanto el dominio como la jurisdicción sobre la ruta en cuestión, pertenece al Estado Nacional.
Finalmente, niega los hechos expuestos por los representantes del Estado y argumenta que tanto del contenido de la demanda como de la prueba ofrecida, no surge en forma clara y precisa de qué manera la Ordenanza N° 6/20 infringiría las cláusulas constitucionales que la actora acusa.
2.1. Contestación del traslado por la Fiscalía de Estado:
Corrido el traslado de ley, los accionantes responden las defensas interpuestas por la demandada en fecha 26-04-2021.
En cuanto a la excepción de incompetencia afirman que, más allá de las citas consignadas en el escrito de inicio sobre normas de orden Constitucional y...

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