Sentecia interlocutoria Nº 71 de Secretaría Civil STJ N1, 24-10-2023

Número de sentencia71
Fecha24 Octubre 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 24 de octubre de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "TRIBUNAL DE CUENTAS EN AUTOS: FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS C-CARLOS CABRERA Y C.P.G. S-JUICIO DE RESPONSABILIDAD -EXPTE. Nº 3050/19 F.I.A. S/APELACION" (Expte. N° VI-31026-C-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

Los señores J.R.A.A., S.G.C. y S.M.B. dijeron:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia a fin de resolver la excusación formulada por la señora J.M.C.C., por motivos de decoro y delicadeza -cf. art. 30 del CPCyC- en razón de la relación que ostenta con la doctora M.L.R., quien interviene en autos en representación de la Provincia de Río Negro.

Al abordar el estudio y mérito de la cuestión a decidir cabe señalar en primer lugar que la razón de ser del instituto estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad así como hacer insospechables sus decisiones.

En línea con lo reseñado sostienen Fenocchietto-Arazi que "A semejanza de la recusación también la excusación persigue la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos llevados a su conocimiento. De esta manera el Juez que se considere inhábil subjetivamente para entender en una causa, tiene la facultad-deber de excusarse" (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 123, ed. 1993).

La ley faculta y exige a los Jueces inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 17 del CPCyC, o bien, si existe otra causa fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 del Cód. citado).

Si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la normativa procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario, cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado -como en este caso-, es dable admitir un criterio de mayor amplitud.

Así se ha dicho que "La interpretación de la "abstención" a que se refiere el art. 30 del CPCyC no debe ponderarse con estrictez. Para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la...

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