Sentecia interlocutoria Nº 6 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 26-04-2023

Número de sentencia6
Fecha26 Abril 2023

VIEDMA, 26 de abril de 2023.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas
"ODARDA, M.M. Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS -MANDAMUS- S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA S/ CASACION" (Expte. N° BA-31796-C-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Las señoras J.C.C., S.E.F. y M.L.I. dijeron:

1. Antecedentes del caso:

Que colocada la causa en estado de decidir, se advierte la necesidad de dilucidar las recusaciones planteadas por los doctores J.M.M.O. y J.M.P., en representación de la actora, contra los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia Ricardo Apcarian, S.B. y S.C., por considerar que no ofrecen garantías de imparcialidad e independencia (20-12-2022) y resolver la excusación presentada por el último magistrado por motivos de decoro y delicadeza.

1.1. Al respecto, corresponde precisar que los magistrados A. y Barotto son recusados por las causales establecidas en los inc(s). 5°, 6°, 7° y 10° del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), mientras que C. lo es por aquellas previstas en los dos últimos incisos citados.

Así pues la recusante, con base en el inc. 5° aludido, alega que en el mes de febrero de 2019 formuló una denuncia penal contra el ex Gobernador de la Provincia y los miembros de este Cuerpo por los delitos de cohecho, incumplimiento de los deberes de funcionario público y prevaricato, motivada en una nota periodística que aseguraba que el señor W. había expresado al ex Presidente de la Nación que "tenía los votos en el Superior Tribunal de Justicia (...) para que le permitan ser candidato nuevamente". Entiende que el fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia el 06-03-2019 "con la firma de (…) Barotto y Apcarián", que habilitó al ex Gobernador a postularse como candidato a ese cargo en la contienda electoral provincial de aquel año, habría demostrado la connivencia denunciada, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró posteriormente que estaba inhabilitado para dicha candidatura y, por ello, los recusados están sospechados de tener prejuicios contra la actora y conexiones inapropiadas con la demandada.

Asimismo, en relación a la causal del inc. 6° citada, la actora esgrime que en fecha 12-04-2017 denunció a los Jueces nombrados -junto a otros miembros del Tribunal- por presunto incumplimiento de funciones ante la Comisión de Juicio Político de la Legislatura Provincial, motivo que a su entender genera predisposición negativa o prejuicio hacia ella.

A continuación, con sustento en el inc. 7° del artículo referido, alude al desempeño del vocal A. como letrado patrocinante del ex Gobernador Weretilneck en causas judiciales -Exptes. N° 176/2001 TEP, N° 111/05 y N° 3584/07-, como abogado de la Municipalidad de Cipolletti durante su gestión y a la participación como integrante del Consejo de la Magistratura en la causa "F., E. s/ Enjuiciamiento" (Expte. CMD18-0057); iniciada por la denuncia interpuesta por el apoderado de H.L.S. que, en su opinión, tuvo relación directa con una audiencia celebrada en el marco del reclamo judicial por el libre acceso al Lago Escondido.

Además, endilga al vocal B. haber emitido opinión en la presente causa -al igual que A.-, al suscribir la sentencia N° 55 del 06-09-2016 en el Expte. N° 27488/14 STJ. Vinculado a ello, refiere a la participación en calidad de Presidente del Consejo de la Magistratura en las actuaciones iniciada a partir de la denuncia del abogado de la demandada Hidden Lake S.A. (Expte. N° CMD14-002 "B., J. s/ Denuncia"), donde se analizó la conducta de los J.L., V. y de la Secretaria Pose, presumiendo que la investigación se constituyó en una "herramienta de hostigamiento hacia los jueces y secretarios a modo de ejemplo disciplinador para quien se atreviera a fallar en favor del (...) reclamo ambiental".

1.2 En lo que atañe al vocal C., refiere a su desempeño como Fiscal de Estado Adjunto de la Provincia de Río Negro (desde 1999) y Fiscal de Estado (2003) durante la gestión de gobierno de P.V.. Sostiene que tuvo participación como funcionario público provincial en la adquisición de un inmueble por H.L.S. y en la denuncia penal por dicha operación. Arguye que era Fiscal de Estado Adjunto "mientras se desarrollaba el hecho de corrupción" de la compra del campo en plena Área de Seguridad por parte de la empresa de capitales extranjeros mencionada. Asevera que no pudo desconocer los actos administrativos y/o judiciales que se realizaron en la inscripción del dominio de la demandada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia, la autorización para que dicha sociedad haga suyos los últimos 3 km del camino de Tacuifí, su cierre definitivo, el derribamiento de los puentes sobre los Ríos Foyel y Escondido así como la construcción de la vivienda en la ribera del lago.

Añade que como "asesor principal" dictaminó en "todo lo concerniente a la función cumplida por cada uno de los funcionarios públicos imputados y procesados" en la causa "K., N.D. y otros s/ delito de acción pública" en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Correccional Federal N° 6, Secretaría 11, iniciada en 2012 a raíz de la denuncia por fraude a la ley de la venta aludida, formulada por la Procuración de Investigaciones Administrativas.

También aduce que la constitución de la servidumbre de tránsito por el sendero de montaña en el año 2002 como única vía de acceso al Lago Escondido, obtuvo dictamen favorable de la Fiscalía de Estado en la oportunidad en que se desempeñaba como Adjunto, donde expresó su acuerdo con la cláusula segunda del convenio "en beneficio de la demandada", al resguardar su derecho a rescindir la servidumbre sin notificación previa en caso de determinarse otra que permita el acceso público al lago.

Agrega que, con dictamen de la Fiscalía de Estado, el Lago Escondido fue retirado del control estatal mediante su exclusión del Área Natural Protegida (1999), en beneficio de los intereses de Hidden Lake S.A.

Por otra parte, enfatiza que durante su gestión como Secretario de Bloque legislativo "del oficialismo" se ventilaron iniciativas legislativas destinadas a repudiar u objetar la actuación de la señora O. en su rol de Presidenta del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) -v.gr. la comunicación N° 1078/2021-, que fueron tratadas y aprobadas con su asesoría técnica y política, lo cual determinaría la falta de imparcialidad para decidir en este caso. Asevera que carece de la independencia necesaria como juez, por haber actuado bajo la subordinación de una de las partes (Gobierno de la Provincia de Río Negro).

1.3 Manifiesta que los hechos relatados precedentemente se enmarcan en la causal recusatoria del inc. 10 del art. 17 del CPCC, al considerar evidente que los Jueces recusados mantienen enemistad, odio o resentimiento hacia la actora.

Por último, para el caso de rechazo de las recusaciones planteadas, peticiona que los jueces y juezas se excusen por motivos de delicadeza, decoro y en cumplimento de las Reglas de B..

2. Informes art. 22 del CPCC:

Que en ocasión de producir el informe pertinente (29-12-2022), el señor J.R.A.A. expresa que no intervino en la sentencia de reelección (STJRNS4 Se. 18/19 del 06-03-2019) por lo cual no es posible endilgarle sospecha de "prejuicios contra la actora" y/o "conexiones inapropiadas con la demandada". Desestima las causales invocadas por carecer de suficiente asidero y apunta que la sola circunstancia de haber sido denunciado por la actora pidiéndole el juicio político, no habilita la recusación que se insta. Niega tener enemistad, odio o resentimiento contra la recusante, como también compromiso con las partes involucradas o intereses personales. Desconoce la implicancia que tendría el vínculo con el señor W. quien no es parte en el proceso y de qué manera el haberse desempeñado como patrocinante y abogado del Municipio de Cipolletti durante su gestión le impide decidir con imparcialidad en este caso.

El señor J.S.M.B. (15-02-2023) advierte que el cargo fundado en la denuncia penal aludida resulta extemporáneo. Añade que lo actuado en el marco del Expte. N° 30193/19-STJ, donde se dictó la Sentencia N° 18 (06-03-2019), lo fue desde un plano absolutamente jurídico/constitucional y tales obrares decisorios no pueden constituir conexiones o influencias inapropiadas para con el señor W.. Aclara que la denuncia referida no desembocó en ningún proceso jurisdiccional en su contra.

En cuanto a la acción que se habría llevado adelante ante la Comisión de Juicio Político de la Legislatura Provincial, por presunto incumplimiento de sus deberes como juez, hace saber que, en casos análogos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que para que la formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado se requiere que sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que interviene, ya que de adoptarse un temperamento contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al juez del conocimiento de la causa (cf. Fallos: 330:2574).

Asimismo, esgrime que el cotejo de la Sentencia N° 55 dictada en el Expte. N° 27488/14-STJ, a la cual alude la recusante, permite advertir que no existe allí ningún anticipo de opinión de su parte sobre la cuestión de fondo. Apunta que tampoco tiene asidero que las denuncias contra los jueces y la secretaria tramitadas en el Consejo de la Magistratura, mientras ejercía la Presidencia (Expte. N° CMD-14-002 "B.J. s/ denuncia") hubiesen tenido la intención encubierta de dilatar la ejecución de la sentencia que trata la presente causa. Expuesto ello, remarca que en nada empece su obrar jurisdiccional el hecho de que previo al dictado del fallo referido manifestó su voluntad de apartarse de entender en la causa en razón de su previa actuación en los autos citados, puesto que tal excusación fue rechazada por el Superior Tribunal. También niega tener enemistad, odio o resentimiento hacia la actora.

Por su parte, el señor J.S.C. eleva el...

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