Sentecia interlocutoria Nº 43 de Secretaría Civil STJ N1, 01-08-2023

Número de sentencia43
Fecha01 Agosto 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 1 de agosto de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "BERTHE, J.S. C/SUCESORES DE FALCIGLIA, JULIO CESAR S/ACCIONES DE FILIACION S/COMPETENCIA" (Expte. Nº BA-00007-C-2022), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

La señora J.M.C.C. y los señores Jueces R.A.A., S.M.B. y S.G.C. dijeron:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado de Familia de L.B. a cargo de la J.M.C., a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho organismo y el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 5 de San Carlos de Bariloche a cargo del J.C.T.A., en los términos del art 13 del CPCyC.

En principio la Sra. Jueza señala que en el caso, que involucra personas mayores de edad, no se configuraría la causal de excepción al principio general establecido en el art. 5 inc. 3) del CPCyC propio de las acciones de filiación cuando se atienden intereses de niños y niñas en los que claramente la competencia debe ser determinada por su domicilio.

Expresa que el art. 2336 CCyC trata sobre las pretensiones que pudieren ser ejercidas contra la sucesión y/o el causante por parte de sucesores y/o acreedores -fuero de atracción-, cuyo fundamento obedece a razones de orden público, economía procesal y seguridad jurídica.

Refiere que la doctrina legal obligatoria de este Cuerpo en la causa "., L. E." contiene supuestos de hecho distintos a los de autos, puesto que allí se aplicó lo dispuesto por el art. 581 del CCyC pues se trataba de un reclamo iniciado por un menor a quien, por obra del fuero de atracción, se lo obligaba a litigar en un fuero no especializado y distante a más de 1.500 km de su domicilio y centro de vida.

Agrega que la Corte Suprema ha incluido a las acciones de filiación entre las captadas por el fuero de atracción y que en oportunidad de evacuarse la vista, el Fiscal ha concluido que la cuestión debe resolverse por el órgano jurisdiccional que entiende el proceso sucesorio.

Por su parte, el titular del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 5 de San Carlos de Bariloche, al declararse incompetente, aseveró que conforme a la jurisprudencia obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia, el fuero de atracción del sucesorio no comprende en principio las acciones de filiación, ello por cuanto, tales acciones de familia deben tramitar por el fuero especializado y competente por la materia tal como prescribe el art. 706 del CCyC.

Por último, expresó que la aplicación del fuero de atracción invocado debe evaluarse con criterio restrictivo. Asimismo, manifestó que la Jueza remitente ya había asumido la competencia, dándole trámite al expediente y avanzando inclusive hasta la etapa probatoria, sin que pueda admitirse en ese estado que una circunstancia sobreviniente -como la mayoría de edad de la actora- pueda justificar el cambio de competencia.

El Procurador General en su Dictamen N° 62/23, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostiene que la continuidad del trámite corresponde al Juzgado de Familia de la localidad de L.B. por cuanto entiende que no es motivo suficiente para que la magistrada se desprenda de la competencia asumida, el hecho que la peticionante haya alcanzado su mayoría de edad, sobre todo cuando se observa que entre el primer auto interlocutorio por el cual se declara competente y el dictado cuando declina su competencia, han transcurrido casi seis años.

Expresa que se soslaya el recaudo de especialidad en el fuero...

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