Sentecia interlocutoria Nº 16 de Secretaría Civil STJ N1, 20-04-2021

Fecha20 Abril 2021
Número de sentencia16
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 20 de abril de 2021.
VISTO: Los autos caratulados ''HEREDIA, GUSTAVO ENRIQUE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION'' (Expte. Nº C-1VI-53-CC-2016) traídos a despacho a los fines de resolver y,
CONSIDERANDO:
Por medio de su presentación el apoderado de la parte actora pretende incorporar prueba documental en poder de la contraria en los términos del art. 260 inc. 3º del CPCyC, por remisión del art. 30 de la Ley 5106. Afirma que de este modo completará las probanzas existentes en autos que hacen al derecho de su representado pues describen actuaciones del Estado Provincial de interés para la resolución de este proceso.
Solicita así la incorporación de a) ''Expte 14505/EDU/11 s/legítimo abono trabajos ejecutados en Esc. N° 59 Chimpay'' y ''Expte 14504/EDU/11 s/legítimo abono puesta en marcha 2010 Cipolletti con anexos'' obrantes en el Tribunal de Cuentas, que fueran cedidos por su representado a terceros en el año 2012. b) ''Expte 139021/EDU/2010 s/pago deuda proveedor Gorostiague Fernando Servicios Escuela N° 290'' y ''Expte 139013/EDU/2010 s/pago deuda proveedor Gorostiague Fernando Servicios CEM N° 9'' cuyo contenido es desconocido y c) ''Expte 28232-EDU-2019 s/reconstrucción total ESRN N° 9 de Gral. Roca con anexos'' trámite donde se relata la gestión del Ministerio de Educación para solucionar una situación idéntica a la presente, a saber la reparación de una escuela incendiada.
La demandada Provincia de Río Negro contesta el traslado conferido y solicita el rechazo del planteo efectuado con costas. Fundamenta ello en el incumplimiento de los requisitos que establece el art. 260 inc. 3º del CPCyC.
A fin de dilucidar la cuestión planteada se debe recordar que la apertura a prueba en segunda instancia tiene por finalidad lograr el acabado cumplimiento del principio constitucional de la defensa en juicio y ha sido instituido como contrapeso de la inapelabilidad que, por razones de celeridad y economía procesal prevé el art. 379 del CPCyC. Ahora bien el respeto a esta garantía constitucional no impide señalar que su procedencia debe analizarse con carácter restrictivo. En este sentido, se requiere que la petición sea debidamente...

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