Sentecia definitiva Nº 97 de Secretaría Civil STJ N1, 14-12-2022

Número de sentencia97
Fecha14 Diciembre 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 14 de diciembre de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "PATAGONIA MATERIALES S.H. C/CEMENTOS DEL SUR S.A. S/ EJECUTIVO (C) S/CASACION" (Expte. N° VI-31359-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

La señora Jueza doctora M.C.C. y los señores Jueces doctores S.G.C. y R.A.A.:

1.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia 2022-I-199 de fecha 07-11-22 concedió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia 2022-I-95 dictada el 24-06-22 en razón de haberse alegado la afectación del debido proceso por quebrantamiento del principio de preclusión, sin perjuicio de citar doctrina de este Cuerpo respecto a la inexistencia de sentencia definitiva en los juicios ejecutivos.

En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis revocó la sentencia de Primera Instancia y declaró la inhabilidad de las facturas acompañadas para sostener la vía ejecutiva, con imposición de costas en el orden causado.

Para así resolver, luego de destacar que solo la ley da posición de ejecutoriedad a un determinado título, citó jurisprudencia conforme a la cual las facturas emitidas con motivo de una operación de venta de mercaderías, carecen de vocación de título ejecutivo, continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y reclamable, aun cuando se verificase el iter preparatorio previsto por el art. 525 inc. 1° del CPCyC. Realizó también consideraciones sobre la factura mercantil, su naturaleza jurídica y su valor probatorio, para concluir finalmente que ninguna de las acompañadas resulta susceptible de constituir título ejecutivo, ni siquiera al amparo de la preparación de la vía en el marco del art. 525 del CPCyC, en la medida en que no se encuentra acreditada su recepción por parte de la firma ejecutada.

2.- Se agravia la casacionista por considerar que la sentencia se aparta de las constancias de la causa, omite toda consideración a los actos cumplidos en el proceso y asume que puede avanzar en el tratamiento de cuestiones preclusas, al tratar una defensa que la demandada había perdido por propia voluntad, en tanto desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia monitoria de fecha 17-08-21 y que "con tal reconocimiento de la ejecutada, su planteo de excepciones resultaba improcedente conforme la manda del art. 544 del CPCyC que señala que las defensas de falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución resultan inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda". Apunta que la sentencia atacada adolece de arbitrariedad al contradecir tales constancias del expediente y que para la Cámara estaba vedada toda posibilidad de analizar la causa de la obligación pues ello implicaba retrotraer el proceso a la etapa previa a la audiencia señalada para reconocer o desconocer la deuda, con afectación del principio de preclusión procesal, el debido proceso legal y el derecho de propiedad de su mandante.

Luego cita doctrina legal de este Cuerpo respecto a la arbitrariedad de sentencia y, siguiendo la obra de G.C. identifica como causales: no decidir sobre cuestiones planteadas, prescindir del texto legal aplicable al caso sin dar razón plausible alguna (arts. 526 y 544 del CPCC), dar como fundamentos pautas de excesiva laxitud, contradecir otras constancias del expediente y sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar un fundamento aparente.

Finalmente, efectúa la reserva del caso federal.

La contraparte solicita se declare la inadmisibilidad del recurso por no reunir los recaudos procesales y versar sobre materia ajena a la instancia extraordinaria y, para el caso en que decida abordarse la cuestión de fondo, peticiona su rechazo por no violar el orden normativo en la resolución recurrida.

En relación al primer punto, alega que el recurso se plantea ante una sentencia que no es definitiva y discute cuestiones de hecho y de apreciación de la prueba.

Por último, señala la fundamentación insuficiente de la casación que considera limitada a una mera discrepancia del recurrente con los criterios del Tribunal en tanto soslaya, por ejemplo, los fundamentos de la Cámara respecto al momento en que una factura traída a juicio cobra exigibilidad.

3.- Ingresando a su examen, se advierte de modo liminar, la ausencia de un requisito de orden formal previsto con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, cual es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva o que sea equiparable a tal, conforme lo exige el art. 285 del CPCyC.

Ello por cuanto la decisión recaída en el proceso compulsorio solo hace cosa juzgada formal y admite la promoción de un juicio ordinario para discutir la relación...

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