Sentecia definitiva Nº 97 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 26-09-2022

Número de sentencia97
Fecha26 Septiembre 2022

VIEDMA, 26 de septiembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras J.s del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctor S.G.C., doctora C.C., doctor R.A.A., doctora L.L.P. y doctor S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de las actuaciones caratuladas: "GÜENULEO, L.R. C/ IPROSS S/AMPARO" (Expte. N° BA-00475-L-2022), elevadas por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 01-08-2022 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada el 29-07-2022 por la Cámara antes mencionada, que hizo lugar parcialmente al amparo y ordenó al Instituto Provincial del Seguro de Salud -I.- que otorgue a la señora L.R.G. las prestaciones médicas, farmacéuticas y asistenciales relacionadas con su enfermedad conforme el certificado de discapacidad que posee, sin exigir el pago de coseguro, garantizando la cobertura del 100% de aquellas. Asimismo, instó a la obra social a garantizar a la amparista que los reintegros que reclame por las prestaciones indicadas se realicen en el plazo de 10 días, dado que su deuda puede resentir la continuidad de su tratamiento.

Al resolver de ese modo, el Tribunal sentenciante consideró que por el tipo de discapacidad que posee la accionante, debe tener continuo tratamiento, conforme surge de la documental adjunta -controles de laboratorios cada 7 a 15 días, entre otros-. Sostuvo que no hay un daño actual pero si inminente, dado que por su enfermedad crónica requiere atención permanente. Precisó que cuanto más tarde la amparista en asistirse por razones económicas, más se perjudican su salud y sus calcificaciones.

Puntualizó que la prestación integral que corresponde a la atención de su enfermedad hace procedente que no deba abonar coseguro. Refirió que si bien la amparista tiene derecho a reclamar su reintegro por la vía común, procede ordenar a la requerida que deje de exigir el coseguro por prestaciones directamente relacionadas con su discapacidad, conforme indique su médico tratante, debiendo garantizar el 100% del costo de aquellas. Aclaró que no se trata de una condena a futuro, sino de garantizar el goce del 100% de la cobertura de sus prestaciones cada vez que las necesita.

Finalmente, indicó que el reclamo del reintegro de gastos es discutible en este proceso, dado que no se impide en ese caso su derecho a la salud. No obstante ello, entendió que resulta conveniente recomendar a I. que garantice dicho pago en un plazo de 10 días corridos y evalúe la posibilidad de realizar el estudio socioambiental económico de la amparista, como solicitara.

2. Agravios del recurso:

El apoderado de la Fiscalía de Estado, doctor L.M.L., al fundar la apelación el 12-08-2022 solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento impugnado, por cuanto impone una condena a futuro e incierta. Arguye que el fallo resulta arbitrario y voluntarista, dado que ordena que se otorguen prestaciones que al momento no fueron solicitadas ni indicadas, ante lo cual resulta una sentencia extra petita, sin justificación, criterio médico ni evaluación por parte de la obra social.

Alega que la decisión vulnera el principio de división de poderes al determinar la modalidad de cobertura. Entiende que a través del fallo, la magistratura está administrando fondos públicos y dirigiendo un ente autárquico que no está bajo su órbita. Puntualiza que se soslayó la normativa de Derecho Público local que regula el funcionamiento de I. -Ley K 2753- y la obligación de dicha entidad de definir cómo llevar adelante sus labores.

Destaca que no se desconoce el derecho a la salud de la amparista ni se niega la prestación solicitada. Concluye que la sentencia es dogmática y genérica, en tanto no detalla con precisión la prestación médica, farmacéutica o asistencial a proveer, como tampoco su dosis o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR