Sentecia definitiva Nº 96 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 31-08-2020

Fecha31 Agosto 2020
Número de sentencia96
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 31 de agosto de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLAMAS, MARIA JULIA S/QUEJA EN: LLAMAS, MARIA JULIA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte. N° PS2-938-STJ2019//30609/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 1/2, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la demanda impetrada en todas sus partes. Con costas a la actora vencida.
Para así decidir, la Cámara tuvo presente que la actora pretendía la anulación del decreto Nº 1666/16 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra las notas Nº 2182/16 y Nº 372/16, mediante las cuales se denegó el cambio de tareas solicitado; que el decreto en crisis respecto del cual se solicitó su declaración de inconstitucionalidad por entender que cercena derechos de raigambre constitucional se funda en los alcances e interpretación del artículo 6 de la Resolución Nº 233/P/98, que faculta a la empleadora a otorgar el cambio de tareas solamente en caso de disminución de aptitudes por causas que no sean imputables a la empleada y únicamente después de diez años de servicios docentes, de los cuales cinco correspondan a servicios prestados en la provincia.
Ante ello el Tribunal de origen sostuvo que la actora no indicó de que manera entiende que el decreto atacado resulta violatorio de los alcances estatuidos por la Carta Magna Provincial (artículos 59, 40 y 41); ni se alcanzó a verificar tampoco, de las constancias de autos, ni de la actuación del Estado, que haya un menoscabo a los derechos de la señora Llamas, garantizados por los artículos citados; la Cámara rechazó así la inconstitucionalidad planteada. Citó jurisprudencia de este Cuerpo y de la CSJN referida a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última ratio.
Asimismo en cuanto a las alegaciones tendientes a considerar injustificada o irracional la exigencia del plazo de 10 años de antigüedad para requerir readecuación de tareas, la Cámara sostuvo que normativamente el Estado empleador no se encontraba obligado, al momento de resolver como lo hizo, a acceder al pedido efectuado por la actora; y que el dictamen llevado a cabo por la Junta Médica Provincial de fecha 18-12-14, obrante a fs. 171/172 de la copia del expediente remitido por dicho organismo y reservado en Secretaría de ese Tribunal (L43/16), indicó que la actora se encontraba apta para realizar las tareas habituales y sugirió que no levantara más de 3 kg.. No aconsejó en ningún momento, en ese dictamen, en los anteriores (fs. 49, fs. 53, fs. 65, fs. 82, fs. 84, fs. 90, fs. 145), ni en los posteriores, un cambio de tareas para la señora Llamas, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos en los que el Estado debe proceder a llevar a cabo el cambio solicitado.
Al planteo tangencial de la actora respecto a la antigüedad real en la docencia, con el que intentó probar que se desempeñó como empleada del Jardín Materno Infantil Caramelo, el Tribunal consignó que sólo se desempeñó en dicho establecimiento durante 4 años, por lo que igualmente no es el...

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