Sentecia definitiva Nº 95 de Secretaría Civil STJ N1, 02-08-2023

Número de sentencia95
Fecha02 Agosto 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 2 de agosto de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "., M.S. EN: M., M.C.., J.H.S. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL" (Expte. N° VI-23582-F-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

La señora J.M.C.C. y los señores Jueces R.A.A. y S.M.B. dijeron:

Por medio del presente remedio procesal, la actora pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial según surge de la sentencia interlocutoria de fecha 13-06-23.

Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad señala que la sentencia que pone en crisis resulta equiparable a definitiva y le atribuye haber incurrido en incongruencia, violación del derecho de igualdad, del principio de preclusión procesal, de la aplicación del derecho con perspectiva de género y victimización secundaria.

Alega que bajo la apariencia de resolver cuestiones procesales el Tribunal anterior declaró la nulidad de una sentencia de Primera Instancia que se encontraba firme y, consecuentemente, la privó de sus derechos y alteró su patrimonio. Con relación a ello, entiende que la resolución excedió el marco de la apelación y trasladó a su parte consecuencias de errores judiciales que no le son imputables.

Agrega que al rechazar el recurso de casación interpuesto se genera una situación de incertidumbre jurídica, con pérdida de derechos adquiridos, sin que exista otra vía ni recurso que permita solucionarlo.

La Cámara por su parte sostuvo que el pronunciamiento objeto de revisión no reviste el carácter de sentencia definitiva y/o asimilable a tal, como presupuesto formal para la habilitación de esta instancia conforme al art. 285 del CPCyC y a la doctrina legal imperante, sin que ello pueda suplirse con la invocación de agravios constitucionales, las violaciones legales, ni la errónea aplicación de la ley y exceso ritual.

Manifestó que el fallo atacado ha abordado convenientemente la situación de vulnerabilidad de ambas partes involucradas así como también efectuado una especial recomendación a la judicatura para asegurar y proteger el pleno goce de sus derechos en condiciones de igualdad de ambos litigantes, promoviendo además la intervención de los correspondientes organismos proteccionales.

Concluyó que no se ha demostrado ni alegado que concurran circunstancias especiales que habiliten la instancia extraordinaria, ni se han advertido razones jurídicas idóneas que den lugar a alguna otra excepción. Señaló que tampoco se ha observado la existencia de una tardía e ineficaz tutela judicial.

Dicho ello, e ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se advierte, de modo liminar, la ausencia de un requisito de orden formal previsto con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, cuál es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva o que sea equiparable a tal, conforme lo exige el art. 285 del CPCyC.

Tal como lo anticipara la Cámara en el examen previo de admisibilidad y conforme el criterio sostenido por este Superior Tribunal, el recurso extraordinario solo procede ante sentencias definitivas, es decir, aquellas que finalizan el pleito y concluyen el proceso o hacen imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso y el agotamiento de la cuestión planteada. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía o su revisión en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio no existe, por regla, sentencia definitiva. (Cf. STJRNS1 - Se. 97/17 "Gressani"; Se. 40/18 "Municipalidad de C."; Se. 07/23 "D.").

Asimismo, el escrito recursivo insiste en discutir la legitimidad del auto interlocutorio que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 18-10-21 -incluida la sentencia de Primera Instancia-, pero omite atacar las consideraciones realizadas por la Cámara, sin lograr rebatir sus argumentos en forma concreta, contundente y pormenorizada tales como el hecho de no...

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